CARTA PÚBLICA AL TRIBUNAL ELECTORAL

Honorable Magistrado

Alfredo Juncá

Presidente del Tribunal Electoral

Respetado Magistrado:

Me dirijo a su persona y por su conducto a todos los Magistrados del Tribunal Electoral, en mi calidad de ciudadano preocupado por el alto riesgo de la incursión del dinero de corrupción en el proceso electoral 2024, lo cual podría influir en la pureza del sufragio, valor superior que es la más importante función constitucional del Tribunal Electoral. 

Le pedimos a los Honorables Magistrados que, previa a nuestra petición concreta de información, tomen en cuenta lo siguiente:

  1. En un estudio de 2017 publicado por TRANSPARENCIA INTERNACIONAL, luego de estudiar 18 casos de países concretos con altos recursos mineros, se llegó a la conclusión de que: “Los riesgos de corrupción están presentes en los regímenes de autorizaciones mineras de todo el mundo –  independientemente de la fase de desarrollo económico del país , del contexto político o el tamaño y la madurez de su sector minero”.  

(Ver: https://www.transparency.org/en/publications/combatting-corruption-in-mining-approvals).

2. El caso de la minería de cobre en Donoso, provincia de Colón, ha tenido ALTOS INDICIOS DE CORRUPCIÓN por cuanto, según sentencia de 27 de noviembre de 2023, de la Corte Suprema de Justicia, desde principios del mes de octubre de 2018, FIRST QUANTUM MINERALES, LTD., no tiene contrato para operar, sin embargo, inició operaciones de extracción en 2019, siguió operando durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, bajo dos gobiernos diferentes.  Si no es por el levantamiento popular más importante de la Historia Repúblicana, todavía estuvieran operando.  Claramente, para que una operación así se diera SIN CONTRATO, existe al menos un alto indicio de corrupción, porque las autoridades respectivas no actuaron para proteger los intereses nacionales.

3. Pese a que el contrato de 2023 en favor de FIRST QUANTUM MINERALES, LTD., ya no existe, a esa empresa, lo mismo que a sus accionistas panameños, les debe interesar sobre manera, tener acceso y control al nuevo Presidente de la República y los Diputados, ya sea para tratar de conseguir un nuevo contrato sobre un yacimiento que sigue allí y/o para controlar las posiciones jurídicas y estratégicas que la República de Panamá tome, en el inminente arbitraje internacional que este asunto involucra.  Cualquiera de las dos circunstancias, las cuales no son excluyentes, involucran MILES DE MILLONES DE DÓLARES, lo cual provoca que cualquier ”inversión” corrupta en política, tenga una perspectiva de rédito pronfundamente importante, dado que en Panamá es de conocimiento público que con algunos millones de dólares se puede tener impacto en las elecciones, hasta el punto de cambiar los resultados.

Visto lo anterior, le preguntamos respetuosamente al Tribunal Electoral, dos cosas:

  1. ¿Han tomado Uds. en cuenta que la pureza del sufragio de las elecciones de 2024, puede ser alterada por los intereses tóxicos de FIRST QUANTUM MINERALES, LTD.
  2. ¿Qué medidas preventivas de orden contable, financiero, patrimonial, legal, ha tomado el Tribunal Electoral de Panamá PARA EVITAR que el dinero tóxico de FIRST QUANTUM MINERALES, LTD. y/o sus accionistas y/o sus beneficiarios finales locales e internacionales y/o abogados, peritos, agentes propagandistas, proveedores, contratistas, directa o indirectamente, haya sido usado, esté siendo usado o pueda ser utilizado, para financiar campañas presidenciales y/o de los demás cargos de elección popular para mayo de 2024, con el objetivo de MANIPULAR EN EL FUTURO GOBIERNO LA POLÍTICA MINERA DEL PAÍS Y EL FUTURO ARBITRAJE MINERO

El país entero espera una respuesta.  Muy probablemente de este elemento depende que las próximas elecciones sean o no manipuladas.  Todos hemos expresado un alto temor por la influencia del narcotráfico en la política en Panamá.  El tema del dinero tóxico de la minería metálica es exactamente igual de dañino y quizás genera un riesgo más inminente.

 

Con todo respeto,

 

PUBLIO RICARDO CORTÉS C.

Cédula PE-8-551

ABOGADO

 

Firmado en Chitré,  a 7 de febrero del año de Nuestro Señor de 2024.

DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA CUENCA DEL CANAL DE PANAMÁ vs. LEY DE LÍMITES DE LA CUENCA.

Durante varios meses de este año 2023, donde me he ocupado del tema de la falta de la protección, POR LEY, de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, he escuchado por diversas vías la explicación optimista de que, si bien la Ley 44 de 1999, que protegía la cuenca del Canal de Panamá, fue derogada, tampoco el asunto es tan grave porque tanto la Constitución como la Ley de la ACP ya tienen una definición de la cuenca del Canal.

Observo esa lectura de las cosas en las declaraciones ofrecidas ayer a TVN (ver link adjunto) por el distinguido funcionario ERICK CÓRDOBA, Gerente de la División de Agua de la ACP.

En una parte de la entrevista el Sr. CÓRDOBA dice, hablando de los embalses, «que la decisión siguiente ya está fuera de los límites de la Cuenca del Canal…» y luego, ante una repregunta, agrega que: «tenemos ahora mismo la propuesta de la Cuenca de Río Indio que es una cuenca vecina…»

Se observa claramente que en la mente del colaborador de la ACP, existen unos límites de la cuenca.  Parece que él tiene muy claro que la cuenca de Río Indio está fuera y no está dentro.

Con el ánimo de colaborar, como un servicio social, y sin pretender tener la última palabra, yo creo que esa premisa de la cual parte el distinguido funcionario está equivocada.  

Vale la pena que corrijamos ese enfoque para poder seguir el camino correcto para las soluciones.  Veamos:

Hoy solamente tenemos el siguiente marco jurídico:

Constitución (art. 316): Al referirse a los «recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá», agrega lo siguiente: «constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias…»

Ley 19 de 1997, Ley ACP (art. 2): «Cuenca hidrográfica del canal. Área geográfica cuyas aguas, superficiales y subterráneas, fluyen hacia el canal o son vertidas en éste, así como en sus embalses y lagos.»

Esas definiciones son orientadoras.  Pero NO SE PUEDE HACER UN MAPA CON ELLAS.  No tienen límites.  Según el diccionario de la RAE, la palabra límite significa: «línea real o imaginaria que separa dos terrenos, dos países, dos territorios.»

La falta de claridad en esas normas citadas no significa que estén mal.  Lo que ocurre es que el Sistema Normativo del Canal de Panamá debe leerse COMPLETO.   Los redactores del Título Constitucional lo previeron muy bien….  

Para resolver el acertijo hay que ir al 319 (numeral 5) de la Constitución.  Allí dice que la Junta Directiva de la ACP tiene la ATRIBUCIÓN de: «Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.»

 

Es decir, que la propia ACP no puede establecer SOLA los límites de la cuenca.  

Sabiamente el constituyente entendió que fijar esos límites no solamente competía al Canal, porque afecta TAMBIÉN a otros intereses.  Por ello permitió que el Canal PROPUSIERA, pero esos límites tenían que tener la aprobación del Consejo de Gabinete y luego convertirse EN LEY de la República, aprobada por la Asamblea Nacional… PARA QUE NADIE DISCUTA DESPUÉS.

El proceso de iniciativa legislativa, aprobaciones y demás, de la Ley 44 de 1999 siguió al pie de la letra el mandato del artículo 319 de la Constitución Política.  Esa es la ÚNICA Ley de límites de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá que ha existido.  Esa Ley tenía descripción cartográfica y un mapa a escala.  ESO ERA LO QUE QUERÍA EL CONSTITUYENTE.

Pues bien, esa Ley fue irresponsablemente DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el Presidente Martín Torrijos, sin ofrecer otros límites a cambio. La ley 20 de 2006, que derogó la 44, no fue propuesta por la Junta Directiva de la ACP, tal como manda la Constitución.

Hasta donde yo he investigado AL DÍA DE HOY PANAMÁ NO TIENE UNA LEY QUE DEFINA LOS LÍMITES DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL CANAL DE PANAMÁ.  Si alguien tiene mejor información, le agradezco que me diga el Número de Ley de la Asamblea Nacional, año y Gaceta Oficial.

Visto lo visto, le pregunto con todo respeto, al distinguido colaborador de la ACP, ERICK CÓRDOBA, Gerente de la División de Agua de la ACP:

¿EN QUÉ LEY DE LÍMITES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ SE BASA UD. PARA AFIRMAR, COMO LE DIJO A TVN, QUE LA CUENCA DE RÍO INDIO ESTÁ FUERA DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL CANAL DE PANAMÁ?

Pensando en soluciones, que es a donde todos debemos apuntar, yo pienso que debemos actuar rápido en la siguiente línea:

(1) Junta Directiva de ACP:

Proponer al Consejo de Gabinete unos límites para la cuenca hidrográfica para el Canal de Panamá, sustentada técnicamente, con descripción cartográfica y mapas.  

(2) Reunión URGENTE del Consejo de Gabinete y darle tratamiento al asunto:

Enviar propuesta a la Asamblea Nacional.

(3) Que la Asamblea apruebe la Ley de Límites.

TODO DEBE HACERSE PARA ANTES DE AYER.

Con esa Ley en la mano, trabajar rápido los embalses y explicarle a los clientes URGENTE.

 

#SalvemosAlCanalDePanamá

Traducción para empresarios de un recurso ante la Sala Civil de la Corte de Panamá

Los Abogados tenemos la mala costumbre de utilizar muchas veces un lenguaje oscuro para explicar la situación legal de sus casos a los afectados.  Eso pasa en muchas ramas del Derecho.  También ocurre en otras profesiones, como por ejemplo cuando un Contador nos habla de “prueba ácida” o un Ingeniero Civil de “prevailing winds”.  

En mi ejercicio profesional siempre hago el esfuerzo de traducir al lenguaje común las situaciones jurídicas, para poder establecer una mejor comunicación y preparación del servicio correspondiente.  No siempre lo logro pero se intenta.  

Recientemente participé de una conversación profesional con un cliente al cual tuve que explicarle, en pocas palabras, lo que es un Recurso de Casación Civil, porque esa es la situación procesal a la que se aboca su empresa.  Se trata del tema del último remedio disponible para las partes en un litigio mercantil y se decide en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Muchos Abogados no lo manejan y desde el punto de vista académico envuelve tomos enteros de explicaciones, algunas bastante complicadas.  Por lo tanto, es muy difícil de “resumir” para una persona sin formación jurídica, dentro de una conversación con dos capuccinos de por medio, aunque debe hacerse todo lo posible para transmitir una versión “light” del tema, por cuanto la empresa tiene derecho a saber en lo que está involucrada y cuáles son sus posibilidades.

A raíz de esta experiencia reciente, decido hoy intentar resumir en pocas palabras de qué va el Recurso de Casación en un lenguaje que pretende ser sencillo.  Uds. dirán si lo logro.

Empecemos por decir que en un litigio mercantil de mayor cuantía, por ejemplo en un contrato de suministros de materia prima que son entregadas tarde y por eso una cadena de producción arranca tarde y así se va un efecto dominó hasta que el producto llega fuera de temporada al mercado, una parte demandante tendría que llevar el caso a un Juez de primera instancia donde establecería su descripción de los hechos, las pruebas que acreditan tales hechos y la violación concreta de los contratos y la Ley, en función de lo cual pide que se le paguen, por decir, algunos cientos de miles de dólares.

Por su lado, la parte demandada daría su respuesta a la demanda, listando los hechos de otra manera, ofreciendo sus pruebas y sus tesis jurídicas y alegando hechos que extinguen o modifican la obligación de pagar dinero que la otra parte pide.

Ante el primer Juez en que se debate el caso, la revisión de las pruebas, hechos y argumentos de Derecho de ambos lados es amplia, siempre que hayan sido planteados.  Luego de la decisión, el Tribunal Superior en apelación también hace una revisión bastante general del caso, aunque ahora solamente limitada a los puntos que las partes llevan a su conocimiento, que pueden ser muchos y sin reglas especiales en cuanto a la forma de exponerlos.

Ahora bien, cuando el asunto es llevado por las partes, luego del Tribunal Superior, ante la Sala Civil de la Corte, la historia del tipo de revisión cambia totalmente.  Ya la revisión no puede ser amplia.  La presentación del caso ante la Sala Civil está muy limitada.  La redacción de la solicitud de nuevo estudio del caso está sujeta a unas formalidades muy especiales y a unas causales específicas, fuera de las cuales la Corte no puede mirar el asunto.

Ese esquema especial de revisión se llama Recurso de Casación Civil y tiene tantas formalidades que tiene dos (2) etapas: una donde se analiza si se admite al estudio el caso o no.  Muchos casos no pasan de allí.  Y otra segunda parte donde la Corte analiza las causales específicas.  Pasar la primera etapa no garantiza pasar la segunda.  Incluso existe la posibilidad que tenga lugar una audiencia ante los tres (3) Magistrados que conforman la Sala Civil.

Hay una causal de fondo que tiene 5 variantes, dos de las cuales están directamente relacionadas con la prueba.  Hay más de 8 causales de forma.  Para enunciar cada una el Abogado debe estudiar el caso y tratar de ver cuál funciona.  Hay causales contradictorias entre sí, por ejemplo: no se puede decir que hay un testimonio mal apreciado por el Tribunal y a la vez decir que se ignoró que ese testimonio existía dentro de la causa.  Hay que escoger entre una u otra situación.

Cuando el caso es decidido en el Tribunal Superior y la parte afectada por la sentencia quiere llevar el caso a la Corte, debe anunciar en dicho tribunal que pretende llevar el caso a la Corte y cumplir unas formalidades, luego de superadas las cuales el caso es remitido a la Corte para la etapa de admisibilidad.

Vamos a usar un ejemplo de cuatro causales de forma que se relacionan con la congruencia o no que la sentencia tenga con los temas puestos en discusión por ambas partes.  Sigamos pensando en el caso del incumplimiento de contrato de suministros de materia prima, por entrega tardía que produce daños comerciales al demandante-fabricante, que acabó vendiendo los productos fuera de temporada.  Supongamos que se trata de un dulce que se consume abrumadoramente solamente para Navidad, muy poco el resto del año y llega al mercado en febrero del año siguiente a la Navidad.

El demandante alega lo ya dicho: entrega tardía.  El demandado argumenta y trata de probar que hubo modificaciones al contrato sobre la fecha de entrega. ¿Qué sucedería si la sentencia decide que el contrato no era de suministros de materia prima cuando ninguna de las partes ha puesto en duda que se trata de un contrato de suministros?  Allí hay una causal de casación.

También habría una causal de casación civil si resulta que la sentencia se ocupa de analizar si hay o no incumplimiento del contrato, de acuerdo a los argumentos de la demandante y nunca analiza si hubo o no una modificación de los términos del contrato, tal como alega la parte demandada.  

Igualmente habría una causal de casación si la sentencia le otorga la razón a la demandante y le concede el derecho a ser indemnizada por 2 millones de dólares de monto nominal, pero la demandante solamente había pedido medio millón.  En esa misma línea de análisis habría otra causal de casación de forma, si la demandante pide que se declare la existencia del incumplimiento y el pago del medio millón de dólares, pero la sentencia declara que hay el incumplimiento pero no dice nada sobre el monto de indemnización.

Y así funciona.  Hay muchas causales.  También existe mucha jurisprudencia de la Corte que las aplica a casos concretos y que hay que conocer porque los criterios cambian.  Además de ello existe un proyecto de Ley en la Asamblea Nacional que está haciendo muchos cambios a la ritualidad del recurso.

Próximamente estaremos haciendo más comentarios sobre el tema en nuestras reflexiones en vivo por nuestras redes sociales.

Imágenes artículos (18)

La cláusula antielusiva general y el Código de Procedimiento Tributario de Panamá

De acuerdo a una decisión legislativa del año pasado, el Código de Procedimiento Tributario de Panamá entrará en vigencia el 1 de enero de 2024.  Han sido varias las posposiciones anuales. Sin embargo, en este caso por primera vez se estableció, por iniciativa de la Administración Tributaria, que se designará una comisión para revisar, corregir y mejorar el texto del código.  

Esa decisión de mejorar el código es claramente un acierto.  No es necesario reiterar los motivos por los cuales siempre he sostenido que este código debe ser reformado, sin dejar de mencionar también que en todo momento he pensado que es necesario que Panamá cuente con un Código Tributario.

El código comentado tiene muchos temas que revisar.  Uno de ellos es el texto de la Cláusula Antielusiva General (GAAR, por sus siglas en inglés).  Para ilustración de todos, esa cláusula le permite a la Administración Tributaria recalificar la forma jurídica de determinadas transacciones comerciales y civiles, si, a juicio del Fisco, se tratan de  actos premeditados y diseñados con el único propósito de evitar el pago de tributos u obtener algún tipo de ventaja tributaria, vulnerando con suficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir.

Tomemos el caso peruano.  En nuestro hermano país el tema de la aplicación de esta cláusula ha sido muy polémico por cuanto muchos estimaron que la forma que era aplicada por parte la SUNAT, la cláusula introducida en 2012, era excesivamente discrecional y atentaba contra la seguridad jurídica.  El asunto llegó al extremo que se dictó una Ley que suspendió los efectos de la cláusula, hasta que se aprobara un reglamento.  Cuando se aprobó tal reglamento, siguieron las discusiones.

En fin, el asunto no es pacífico.  De hecho, aunque se trate de una norma doméstica, también está en la mesa la discusión sobre si la misma puede ser usada para dejar de aplicar Convenios para evitar la Doble Imposición, en caso de supuestos abusos, asunto debatido en la Argentina, tal como lo ha comentado el tributarista de Costa Rica, DANIEL QUESADA MONGE en taxlatam.com, en una interesante reseña de la sentencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina en el caso Molinos Ríos de la Plata S.A.

Para los estándares menos sofisticados de Panamá, la introducción de esta cláusula representa un antes y un después sobre los poderes que tiene el Fisco.  Es un salto cuántico, así que más vale que la redacción sea lo más benigna para la “sana tributación” (frase de Pancho Barrios) y para disminuir la litigiosidad en la relación Fisco-Contribuyente.

De momento listamos a continuación algunas de las posibles zonas grises de esta cláusula, tal cómo está en el Código de Procedimiento  Tributario de Panamá y que de seguro serán objeto de estudio de la comisión de reforma de dicho cuerpo normativo:

1.  Las formas jurídicas pueden ser desconocidas por la DGI cuando se realicen actos premeditados y diseñados para evitar pagar impuestos, “vulnerando con suficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir”.  Evidentemente la conducta es dolosa, por lo tanto cabe preguntarse si este desconocimiento de las formas jurídicas, se puede aplicar de forma conjunta con las normas de defraudación fiscal o si ambas instituciones deben caminar por caminos excluyentes.

2.  Luego de desconocer la forma jurídica, la DGI debe aplicar las consecuencias tributarias que correspondan a los actos “que realmente fueron ejecutados”.  ¿Cómo sabemos cuáles son los que “de verdad” se ejecutaron? ¿Qué tal que la DGI tenga razón en desconocer la forma jurídica de un acto, pero le aplica las consecuencias tributarias de uno que tampoco tiene relación con lo actuado?  

3.  Al atribuir la carga de la prueba a la DGI, la norma panameña utiliza la expresión “fraude a la Ley tributaria”.  Como sabemos, el concepto de “fraude a la Ley” ha producido ríos de tinta de análisis jurídico, especialmente en Derecho Internacional Privado, un campo bastante alejado de la tributación.  También tiene otras connotaciones.  Pero la palabra “fraude” puede asociarse también con la defraudación fiscal. 

4. Como para compensar las cargas, los últimos 3 párrafos de la norma respetan el concepto de economía de opción, dejan campo abierto para la elusión fiscal, definida como algo permitido y no doloso y ordenan a la DGI que respete la buena fe de los contribuyentes.  Al final, como se ve, son todos conceptos muy abstractos, que no permiten diferenciar claramente donde comienza o termina “el lado oscuro de la fuerza”.  Finalmente sería la jurisprudencia, caso por caso, la que tendría que determinar si el individuo es un experto en ciberseguridad o un “hacker”.

Además de lo anterior, surge un tema operativo de suprema relevancia: la potestad de desconocer las formas jurídicas se le otorgan a la DGI en la etapa de fiscalización y resulta que históricamente el personal de fiscalización de la DGI de Panamá ha estado formado por Contadores Públicos Autorizados.  Esto es un problema, porque el razonamiento y la formación que hay que tener para desconocer “formas JURÍDICAS” es fundamentalmente el Derecho, principalmente Derecho de Obligaciones y Contratos, en sus versiones tanto civil como mercantil.

El proceso lógico de desentrañar “la verdadera” intención de las prestaciones en un contrato, por ejemplo, es un trabajo de Abogados, aplicando las normas de interpretación de los contratos del Código Civil, matizadas, en ciertos casos, por normas generales y especiales de orden mercantil.  

Como consecuencia de ello, para aplicar esta norma, tendría la DGI que armarse de todo un departamento de Abogados Tributaristas que entiendan de contratos y de Derecho de Obligaciones en general, los cuales evidentemente también podrían ser apoyados por los fiscalizadores de otras profesiones, entre ellos los Contadores.

En consecuencia, para disminuir la conflictividad por esta materia, lo cual es lo ideal tanto para la empresa privada como para la función recaudatoria del Estado, no es suficiente redactar una norma menos ambigua, sino que resulta necesario entrenar al personal de la DGI, principalmente al staff de Abogados que debiera tener el Departamento de Fiscalización.  De lo contrario, esto será la tormenta perfecta.

Próximamente estaremos haciendo más comentarios sobre el tema en nuestras reflexiones en vivo por nuestras redes sociales. 

WROCLAW, POLAND - FEBRUARY 12, 2020: Word HACKED made of small wooden letters, and TWITTER logo in the background. Studio shot.

COMENTARIO A UNA SENTENCIA DE PANAMÁ POR CALUMNIA VÍA UN «POST» DE TWITTER.

Estamos en el siglo XXI.  La tecnología nos rodea y es parte de nuestra vida.  Documentos digitales generados en computadores personales, en la nube o a través de plataformas de diversos tipos; compraventas «on line» de bienes y servicios digitales y no digitales; impresión 3D; mensajes, imágenes o videos fluyendo por todas las redes sociales; inteligencia artificial; reconocimiento facial; softwares gratuitos; Internet del lado oscuro; cryptomonedas y cryptofraudes; Internet de las cosas; firmas digitales; facturas electrónicas y «big data»… 

En fin, esto es una selva donde, nuevamente, el hombre mismo no garantiza su seguridad y hasta ha convertido su propia capacidad de desarrollo tecnológico, en una vía hacia la distopía autoritaria que ya excedió el mundo negativo pronosticado en la novela 1984, publicada en 1949 por GEORGE ORWELL, y nos está llevando al profundo debilitamiento de la democracia y del sistema económico, no solamente en China, con su control absoluto de la vida de la gente a través de herramientas tecnológicas, sino también en el mundo de las democracias occidentales, tal como ha explicado la Profesora de Harvard, SHOSHANA ZUBOFF en su deslumbrante obra de 2019: La era del capitalismo de la vigilancia.

¿Podemos aproximarnos a la prueba judicial en este mundo digital de la misma forma que antes?  Claro que no.  Esa respuesta ya es conocida.  Supuestamente ya sabemos que la respuesta es no, que la cosa es diferente, pero no basta con decirlo: es necesario asimilarlo y aplicarlo de verdad.  La sentencia que analizamos en este Boletín nos demuestra que en Panamá estamos todavía en etapa de aprendizaje y que hay muchos retos por superar en esta materia.

Dos herramientas fundamentales del análisis:

Primera Herramienta:

TÉCNICAMENTE NO ES POSIBLE PRESUMIR LA VERACIDAD DE UN DOCUMENTO DIGITAL POR LA PERCEPCIÓN VISUAL.  Esta afirmación no es difícil de sustentar, porque a cada día lo estamos viviendo con la cantidad de imágenes alteradas, modificadas, «fake news» que circulan en redes sociales.  Cualquier «smart phone» tiene programas disponibles para alterar imágenes.  La tecnología de inteligencia artificial de disponibilidad bastante extendida, puede reproducir la imagen en video de una persona, con sus gestos, tono de voz y mirada.  Incluso puede utilizar los datos de personas diversas y crear una foto o video de una persona que no existe, pero su representación digital resulta totalmente realista y verosímil.

Si lo anterior se puede hacer con videos e imágenes, con mayor razón es común y totalmente viable que una persona, medianamente informada en tecnología y con las herramientas disponibles para millones, pueda alterar el contenido y autoría de documentos creados en texto, presentados en programas de WORD; PDF; CANVA y todos los que queramos.  Igualmente es posible para un «hacker» no tan sofisticado, falsear una cuenta de correo electrónico y enviar mensajes falsos.  Incluso navegando en Internet con mala intención es posible encontrar instructivos básicos y hasta videos de cómo hacer algunas manipulaciones de documentos, videos, fotografías y similares.  Mientras más joven es el navegante y más afín a la tecnología, más armas para el fraude encuentra y muchas de ellas gratuitas.

Esa es la realidad de hoy.  Ni los fiscales ni los jueces ni los Abogados de Panamá pueden darse el lujo de vivir de espaldas a la realidad.  La Administración de Justicia debe funcionar en un ese mundo real.

Si el contexto técnico dominante es la posibilidad común de que en el mundo digital exista material probatorio alterado, entonces ninguna prueba digital se debe presumir válida por el simple filtro que le hace el ojo humano.  

Hacer eso, sería tanto como atribuir la paternidad a un caballero sobre un niño de 5 años, basándose simplemente en el dato de que el menor, a ojos vista, “tiene la misma cara” del supuesto padre.  ¿Podemos hacer eso en pleno siglo XXI, cuando hace décadas se inventó la prueba de ADN? Claro que no.

Como la alteración de las fuentes probatorias digitales es tan abrumadora y común, la certeza judicial del dato que dichas fuentes ofrece, solamente se puede lograr o tener una razonable aproximación a ella, si tal evidencia pasa por un proceso científico de adquisición, preservación, tratamiento y análisis, realizado por un Perito Informático Idóneo y/o por medio de un mecanismo de certificación por colaboración judicial internacional, cuando se trate del custodio neutral de la información ubicado fuera del foro.

Por ejemplo, no se puede presumir la autenticidad de un documento digital en PDF, que tenga texto e imágenes, basándose en la lectura del texto y análisis de las fotos.  Técnicamente pudo ser alterado.  

Si llevamos el documento ante un Notario Abogado con cero conocimientos de tecnología, que solamente certifica lo que ve, realmente se está certificando algo que no le consta al Notario, porque el documento digital pudo ser alterado, asunto que NO ES DIFÍCIL, y ello podría tener un efecto totalmente diferente en un proceso judicial.  Allí la fe pública notarial tradicional no vale ni siquiera el costo equivalente a la tinta del sello que se usó para la certificación.

Para seguir con el ejemplo, en vez de confiar en el ojo del Notario, lo que corresponde hacer es convocar a un Perito Informático quien, luego de aplicar las técnicas de adquisición, preservación y tratamiento del documento digital, tendrá que aplicar un algoritmo de «hash» para identificar si el documento es auténtico, comparado, por ejemplo, con otro supuestamente igual que consta en el disco duro de una computadora. 

¿Qué es un algoritmo de «hash»? Citamos aquí la voz autorizada de LORENZO MARTINEZ RODRIGUEZ, Perito Informático español que ha sido Profesor de la Maestría de Legaltech de la Universidad de Salamanca:

«En concreto, un hash es un algoritmo criptográfico cuyo modo de funcionamiento es público, que a partir de un volumen de datos de tamaño variable permite generar siempre una cadena alfanumérica de tamaño fijo. 

Los algoritmos de hash tienen como propiedad fundamental la univocidad del resultado. Esto es, que aplicando un algoritmo de hash robusto sobre dos volúmenes de datos distintos sean cuales sean estos, será imposible que la función hash devuelva el mismo resultado. »

El algoritmo de «hash» es como la huella digital de un documento.  Si el algoritmo de «hash» es suficientemente robusto, cualquier documento con la mínima alteración, arrojará un resultado diferente y –por consecuencia— ello influye en el nivel de certeza sobre el dato que la prueba ofrece. Esa determinación de la posible alteración es una fuente de información judicialmente de la mejor calidad y es muy superior al ojo inexperto de un Notario.

Existen otras técnicas de validación de autenticidad de la prueba informática.  En Panamá existen peritos idóneos y ya va siendo hora que generalicemos de verdad el uso judicial de esa evidencia, no solamente apoyándose en los peritos del Estado, quienes están excesivamente abrumados de trabajo y muchas veces carecen de las herramientas suficientes para rendir un trabajo óptimo, por motivos presupuestarios. Es fundamental tomar en cuenta que la única forma de ingresar al proceso una prueba digital es a través de un peritaje.  

Recomiendo sobre este asunto entrar en contacto con la Asociación Panameña de Peritos en Informática Forense en su fan page: m.facebook.com/appifpanama .

Segunda Herramienta:

TÉCNICAMENTE LAS REDES SOCIALES SON ALTAMENTE VULNERABLES AL FRAUDE, POR LO TANTO, LA AUTENTICIDAD DEL AUTOR DE UN «POST» EN REDES SOCIALES TAMPOCO SE PUEDE PRESUMIR: Todos nos hemos enterado en estos años de algún caso de suplantación de identidad de un avatar de redes sociales, son millones en el mundo todo el tiempo, lo mismo ocurre con la existencia de cuentas falsas o robots que representan personas inexistentes.  No es ninguna novedad.  Son múltiples los casos también de extracción ilegal de datos personales de titulares auténticos de cuentas de redes sociales.  Todos sabemos que esas ilegalidades son comunes y tienen un impacto en la certeza sobre la prueba judicial.  Vamos a referirnos a un caso concreto, solamente para refrescar la memoria del tipo de asuntos.

Un análisis publicado por el sitio theverge.com dice lo siguiente:

«A partir de la primavera de 2018, unos estafadores comenzaron a hacerse pasar por el destacado entusiasta de las criptomonedas Elon Musk.  Usaron su foto de perfil, seleccionaron un nombre de usuario similar al suyo y twittearon una oferta que fue efectiva, a pesar de ser demasiado buena para ser verdad: envíele poquitas criptomonedas y él (Musk) y le devolverá una cantidad enorme. A veces, el estafador respondía a una cuenta verificada, por ejemplo, conectada a SpaceX, propiedad de Musk, lo que le otorgaba legitimidad adicional. Los estafadores también amplificaron el impacto del tweet falso a través de redes de “bots”, con el mismo propósito.»

Con el anterior precedente, en el año 2020 el asunto se puso peor, tal como puede leerse en el TWITTER REPORT, preparado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Nueva York, cuya introducción empieza diciendo lo siguiente:

«El 15 de julio de 2020, un hacker de 17 años y sus cómplices violaron la red de Twitter y tomaron el control de decenas de cuentas de Twitter asignadas a usuarios de alto perfil. Durante varias horas, el mundo observó cómo los piratas informáticos llevaban a cabo un ciberataque público, incautando una cuenta de alto perfil tras otra y tuiteando una estafa de «duplica tu bitcoin». Los piratas informáticos se apoderaron de las cuentas de Twitter de políticos, celebridades y empresarios, incluidos Barack Obama, Kim Kardashian West, Jeff Bezos y Elon Musk, así como de las cuentas de Twitter de varias empresas de criptomonedas reguladas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Nueva York. Y durante varias horas, Twitter pareció incapaz de detener el ataque.

En valor monetario, los piratas informáticos robaron más de US$118,000 en bitcoins. Pero lo que es más importante, este incidente expuso la vulnerabilidad de una plataforma global de redes sociales con más de 330 millones de usuarios activos mensuales en total y más de 186 millones de usuarios activos diarios, incluidos más de 36 millones (20 %) en los Estados Unidos. En resumen, Twitter juega un papel central en cómo nos comunicamos y cómo se difunden las noticias. Más de la mitad de los adultos estadounidenses obtienen sus noticias de las redes sociales «a menudo» o «a veces» (Leer informe completo en: dfs.ny.gov/Twitter_Report ).

Las redes sociales son VUL-NE-RA-BLES.  Está claro.  

Dentro de esas vulnerabilidades destaco dos formas especiales, que están en la esencia de muchos casos judiciales:  

  • FORMA A. Tomar control sin autorización de una cuenta real y usarla para enviar mensajes que también configuran delitos En este caso estamos hablando, por ejemplo, de usurpar  la cuenta de otro, para utilizarla para obtener dinero por vía de engañar a otras personas (estafa agravada) o atribuir delitos (calumnia) a terceras personas.  Desde el punto de vista tecnológico la cuenta existe, los mensajes que visualmente se observan efectivamente provienen de la cuenta, pero la cuenta está «secuestrada», su verdadero dueño no la controla y no es al autor de los mensajes delictivos.
  • FORMA B. Mensajes auténticos borrados:  

El típico caso de personas que estafan a otros o calumnian a otros desde su propia cuenta de red social.  Luego borran el mensaje o incluso cierran la cuenta.

En ambos casos estamos ante delitos, pero los hechos tipificados no son exactamente iguales.  Más importante aún, desde el punto de vista del Derecho Penal, los responsables de los actos delictivos SON COMPLETAMENTE DIFERENTES.  

Cuando la cuenta está usurpada (FORMA A), el usurpador es el delincuente.  Cuando los mensajes que acreditan delitos fueron borrados por el titular de la cuenta que intencionalmente emitió los mensajes (FORMA B), entonces el propio titular de la cuenta es el autor de la conducta punible. 

¿Cómo saber si es una u otra la situación? Dado que los investigados y los imputados disfrutan de la garantía constitucional de presunción de inocencia, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y, en su caso, el querellante.  Por lo tanto, dado que las representaciones visuales, fotos, «screenshots», documentos impresos en PDF, etc. de los «posts» de redes sociales, son relativamente fáciles de falsear, solamente una evidencia que cumpla un alto respaldo de certeza de técnica informática forense, puede derrumbar esa presunción de inocencia.

Ilustremos el punto con un caso de la vida real:  El asesinato en julio de 2021 del joven SAMUEL LUIZ de 24 años, por una turba de otros jóvenes que le propinaron una paliza colectiva, en el Paseo Marítimo de A Coruña, Galicia, frente a la playa de Riazor. Fue un crimen de odio homofóbico.  Como se puede validar en periódicos españoles «on line», dentro de la investigación alguno de los atacantes manifestó que, en los días siguientes al hecho, mantuvieron comunicación entre los atacantes.  Sin embargo, las autoridades extrajeron datos de sus teléfonos celulares y no había ningún tipo de evidencias.  Se requerían las comunicaciones para corroborar algunos hechos.  Había sospechas de que se habían borrado los mensajes.

¿Cómo se afrontó el dilema? Las autoridades judiciales españolas enviaron una comisión rogatoria a los fiscales en Estados Unidos, quienes ordenaron a los responsables de Instagram y WhatsApp que compartieran la data con España, la cual pasó a ser estudiada por los investigadores españoles.  Así funciona el manejo de la prueba judicial tecnológica en el mundo del Siglo XXI.  Los investigadores de España de este caso demostraron que viven en el mundo real y reconocieron que el hecho de que no se pudiesen ver mensajes de WhatsApp o Instagram, no significaba que no existieran.

Descripción de un caso de condena por calumnia de Panamá, por un mensaje de Twitter:

Nos referimos a la sentencia de 30 de abril de 2021 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Panamá en el caso 2018 0006 3184.  Desconocemos si la sentencia quedó en firme o fue objeto posterior de algún cuestionamiento judicial.  Lo cierto es que nos parece un buen ejemplo del tipo de cosas que pueden ocurrir en nuestro sistema judicial. 

El Ministerio Público acusó a un caballero del delito de calumnia por supuestamente haber señalado como «asesina» a una dama a través de un mensaje de Twitter.  El querellante, además de lo anterior, le atribuyó también la comisión del delito de maltrato sicológico contra una mujer, especialmente porque el «post» supuestamente agregaba una foto de la víctima.

La existencia del mensaje de Twitter se acreditó mediante 4 testigos, incluyendo el testimonio de la víctima.  Además, la parte Querellante presentó un acta notarial con unas capturas de pantalla en fotos impresas que fueron cotejadas que una que constaba en el teléfono de la víctima. 

En el razonamiento del tribunal, esas pruebas fueron consideradas válidas, pese a la objeción de la defensa que alegó el no cumplimiento de la cadena de custodia.  El juzgador estimó, esencialmente, que tales pruebas de la existencia del mensaje de Twitter no fueron objetadas oportunamente, debido a que el Notario no ha sido cuestionado y dicho Notario da fe que dichas copias corresponden al contenido de la captura de pantalla que consta en el teléfono de la víctima.  Además, se sopesa que varias personas vieron el mensaje calificado como calumnioso.

Adicionalmente se hizo una prueba pericial con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que acreditó todos los detalles y perfiles de la cuenta de Twitter del acusado.  No se pudo, sin embargo, probar la existencia del mensaje de Twitter calumnioso.  Sobre la inexistencia de dicho «post» el Perito, según dice la sentencia, manifestó lo siguiente:

«…que las publicaciones de Twitter solo pueden ser borradas por el titular y una vez ocurre, no se puede recuperar la publicación, a menos que lo haga el propio usuario o titular.  Otra forma de recuperación de los mensajes sería con Asistencias Internacionales a la empresa Twitter, pero la mayoría de esas empresas solo responde a delitos graves.»

Ante esta circunstancia, la Defensa alegó que el resultado del peritaje demostraba que el mensaje de Twitter no venía de la cuenta del acusado, lo cual confirma que el mensaje fue repudiado por la Defensa.  Frente a ello el Juzgador dijo que con los testimonios y la certificación notarial había suficiente prueba de que el mensaje de Twitter existió.

Se analizaron otros elementos probatorios como el intento fallido de la Defensa de demostrar que a la hora del mensaje de Twitter, el acusado estaba ocupado y la prueba de que la víctima no tenía antecedentes penales.  La sentencia declaró responsable al acusado del delito de calumnia.

Nuestra opinión y comentario sobre el caso concreto: 

En nuestra opinión, el acusado debió ser absuelto.  No sé si cometió o no el delito.  Eso es irrelevante para el presente comentario.  De lo que sí estoy convencido es que en el análisis que se hace en la sentencia no existe evidencia suficiente de que el delito se cometió.  Si el elemento material no está probado, menos puede existir una persona responsable.  Ni el Ministerio Público ni la parte Querellante cumplieron su carga probatoria.  La duda razonable sobre la existencia misma del delito favorece al acusado. Esto es muy parecido al delito imposible de homicidio porque no hay cadáver. 

El tema da para mucho.  Para efectos de este corto Boletín solamente mencionaré 3 elementos de juicio que sustentan mi opinión.

  1. Como bien ya se comentó, la premisa de todo es que la prueba digital es VUL-NE-RA-BLE.  En un artículo de junio de este año publicado por ALEXANDRE MORAIS DA ROSA, penalista, Magistrado y Catedrático de Brasil, se explicaba que la evidencia digital, que es una especie de la prueba electrónica, se obtiene y/o produce en un entorno en el cual los datos son, COMO REGLA GENERAL, vulnerables, intangibles y frágiles.  Allí también se agrega que los datos pueden ser «ensamblados» a través de aplicaciones disponibles en tiendas de «smart phones» (Google Play y Apple store).  Que pueden ser «desposeídos”, por ejemplo, a través de degradación por calor, humedad, campos magnéticos y/o eléctricos, caídas y otros.  Y también pueden ser «manipulados”, produciendo violaciones en su integridad, uniformidad y auditabilidad. Dado que los datos digitales son altamente maleables y vulnerables, porque existe una amplia posibilidad de crear diálogos falsos («fakes”), se hace altamente necesario cumplir con una cadena de custodia que solamente puede cumplir un Perito Informático idóneo.

Esa cadena de custodia NO SOLAMENTE ES FÍSICA, también hay, paralelamente, una cadena de custodia TECNOLÓGICA que involucra unos protocolos especiales.  Hasta tal punto que existe una norma de aseguramiento de calidad ISO, cuyo título en inglés es: «Guidelines for identification, collection, acquisition and preservation of digital evidence». Se debe cumplir con las normas legales y reglamentarias de Panamá en materia de la validez de la prueba digital.

En consecuencia, el «screenshot» utilizado para supuestamente probar la existencia del mensaja calumnioso, solamente tiene un muy leve valor indiciario para acreditar la existencia del hecho punible.  Porque la imagen representada en esa fotografía es el resultado de un proceso tecnológico que puede producir el mismo resultado visual, sea por medios legítimos o por medios tecnológicamente fraudulentos, y como la vía de los medios fraudulentos es ALTAMENTE PROBABLE, se equivocó el Tribunal al presumir la autenticidad de la fotografía sin revisar si se habían cumplido protocolos probatorios o sin haber utilizado la vía de conseguir una asistencia judicial internacional para que la sede de Twitter en Estados Unidos certificara que el mensaje existió y lo habían borrado.

Al actuar de espaldas a la realidad científica que es hoy en día de conocimiento común, el Tribunal violó abruptamente el artículo 380 del Código Procesal Penal al momento de acreditar la existencia del hecho punible.  Esa norma ordena que, cumpliendo la regla de la sana crítica, la apreciación de la prueba «no podrá contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos».  

2. El artículo 406 del Código Procesal Penal empieza diciendo que «Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba».   

En este caso atinadamente se consideró necesario el peritaje, lo cual involucra un reconocimiento por parte del sistema de que había un conocimiento técnico que el Tribunal no tenía y había que agregarlo para que se pudiera probar la existencia de la prueba del mensaje de Twitter.  

Sin embargo, el resultado de la necesaria prueba pericial fue que no se encontró el mensaje.  El Perito dictaminó que las dos únicas formas de saber si el mensaje había existido y luego había sido borrado, eran: (1) Que el dueño de la cuenta hiciera gestiones para recuperarlo, asunto imposible en este caso porque el acusado siempre negó haber emitido el mensaje; y, (2) Una asistencia internacional mediante carta rogatoria para que las autoridades judiciales de Estados Unidos consiguieran que la sede de Twitter certificara si el mensaje existió, si había sido borrado y cuál era su contenido. Esto último NO SE HIZO.  Por lo tanto, el resultado final de la Prueba Pericial fue NADA.  Al final se acabó condenando basado en unos testigos y unas fotos que fácilmente pueden ser el resultado de una alteración técnica, tal como explica el estado actual de la Tecnología y la Ciencia.

3. Pese a que el Perito informó que había una forma de probar la existencia misma del hecho punible, enviando una carta rogatoria internacional, eso no se hizo.  Al haber condenado sin esa prueba, de hecho el Tribunal asumió el estándar comentado por el Perito, en cuanto a que esa ayuda internacional solamente se usaría en delitos graves.  Discrepo totalmente con ese enfoque.  El derecho de presunción de inocencia y el principio del debido proceso le reconocen a toda persona, en grado de igualdad, el derecho a que se le pruebe en juicio que ha cometido un delito.  

Todos los ciudadanos, individualmente, independientemente del delito, tenemos derecho a que nuestra presunción de inocencia se respete, a menos que sea vencida en juicio por un estándar de prueba alto e igualmente razonable.  Entender que en ciertos delitos el acusado puede ser condenado con un estándar de prueba más débil que en otros, precisamente sobre la existencia misma del hecho punible, es una flagrante violación de garantías reconocidas por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Imágenes artículos (13)

PUBLIO CORTÉS OPINA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO

Publio Ricardo Cortés C.

ABOGADO

cortes@legaladvisorpanama.com

 

Mucho se puede decir sobre la sentencia del Pleno de la Corte de 8 de agosto de 2022, que declaró inconstitucional el Arbitraje Tributario en Panamá. Sin embargo, en lo inmediato, solamente haré dos comentarios.

El primer asunto trata de la visión corta que se tuvo al introducir esta figura del arbitraje tributario.  El Sistema Normativo de un país es una estructura orgánica y armónica.  Como en una gran catedral del gótico tardío, todas las piezas tienen que embonar.  No se puede pretender hacer un cambio en Derecho Ambiental, en el Derecho de Minas o en el Derecho Tributario, mirando solamente la provincia de la rama del Derecho que se tratará de modificar.  

Es como un rompecabezas que muestra una casa roja en Creta, con fondo de mar y cielo en matices diversos azul-celeste, en pleno verano: las piezas rojas que completan la casa, deben armarse y cerrar el perímetro de la vivienda, pero también deben, a su vez, engarzar con el resto del paisaje. 

El arbitraje tributario fue un conjunto de piezas que, luego de juntadas, tenían un perímetro difuso que ni siquiera cerraba claramente entre sí.  Peor aún: nunca pudo engarzar con el resto del paisaje del Sistema Normativo Nacional.  En especial tenía un conflicto patente con elementos esenciales de la Constitución Política.  

Y no estamos hablando de un choque con normas aisladas de la Carta Magna. No. Se trata de que colisionó catastróficamente con elementos de la esencia del Estado, por cuanto ignoró la potestad de imperio implícita en la razón de ser del Estado, en tanto en cuanto representante del interés general que, por consecuencia, está revestido de ciertas prerrogativas que le otorgan facultades exorbitantes que jamás permitirán ubicarlo en plano de igualdad con los contribuyentes-administrados… y mucho menos en grado de inferioridad y sometimiento en materia de la selección del foro para litigar.  Eso no solamente fue un error jurídico, sino que simplemente fue un amago impresentable. 

No es por casualidad que unos autores ya clásicos del Derecho Administrativo, como Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernandez, han dicho que una de las 4 notas características de la Administración Estatal como «persona jurídica», es que «es una persona jurídica superior», lo cual significa que la Administración en general, y ello va también con la Administración Tributaria, «ostenta supremacías operantes» sobre los ciudadanos y las personas jurídicas privadas.  

Precisamente una de esas «supremacías operantes» está recogida en nuestro sistema jurídico constitucional desde hace más de medio siglo y consiste en que a la Administración, en una primera etapa, solamente la juzga la Administración y, en una segunda, solamente puede hacerlo un tribunal ESTATAL especialmente hecho para ella, utilizando un procedimiento particular previsto solamente para juzgarla a ella, donde tiene privilegios, por ejemplo, que no se le pueden cautelar bienes.  

En ese proceso tiene una participación de la esencia el Procurador de la Administración, quien está obligado a defender al Estado, como supremo Abogado del interés general.  Todo esto lo tuvo claramente previsto José Dolores Moscote desde los años 40 del siglo pasado.

Esa regla, que es un pilar fundamental del Estado de Derecho y de la Democracia Liberal de Derecho Continental que tenemos en Panamá, es particularmente aplicable a los litigios tributarios, tal como se puede constatar, por ejemplo, en el artículo 74 del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, que data de 1943, en tiempos de la Segunda Guerra Mundial y que todavía está vigente.  

Es cierto que la Constitución hoy tiene algunas excepciones muy puntuales que permiten llevar algunos litigios específicos donde el Estado es parte ante la justicia arbitral.  Sin embargo, evidentemente esos casos jamás han incluido el litigio Fisco-contribuyente.  Querer forzar las cosas en contra de la estructura constitucional clara, evidente y consolidada, solamente puede ser explicado como un acto de novatada jurídica o de exaltación ideológica contra el rol del Estado.

Nuestro segundo comentario es sobre el innegable problema de la excesiva demora en la decisión de las causas tributarias, tanto en la vía gubernativa como en la judicial Contencioso Administrativa, que se lleva adelante en la Sala Tercera de la Corte.  Ese problema se puede y debe resolver dentro de la institucionalidad constitucional, no fuera de ella.  

Es completamente FALSO que la única salida posible era privatizar la justicia tributaria, llevando los casos ante tribunales controlados por grandes contribuyentes de Panamá, con árbitros privados con conflictos de intereses y que mayoritariamente no están formados en Derecho Tributario, con altos costos para los contribuyentes y altos ingresos de honorarios para el círculo cerrado que acabe controlando el sistema.

Tampoco el panorama se visualizaba alentador para las perspectivas de recaudación del Estado, por cuanto vaticino que hubiese sido negativamente impactada, gracias a una justicia tributaria en manos de un sistema que no tiene una visión de Derecho Público y que no tiene por qué tenerla, sino que, como es normal, fue diseñado con un enfoque privado, esencialmente por cuanto, como bien explicó la Corte, el origen mismo de la justicia arbitral es el acuerdo de voluntades de Derecho Privado.  

Decir que nos enfrentamos ante una dicotomía resumida con el dilema «o el arbitraje tributario o el abismo», es solamente un slogan, un grito maniqueista de los exaltados previsto para engañar a los incautos.  Ese mismo falso dilema fue el que plantearon los defensores de la privatización de la sección de Cobranza Administrativa de la Administración Tributaria y ya sabemos cómo acabó esa triste historia.

Dicho lo anterior, se mantiene la pregunta: ¿Qué hacemos para resolver la demora en las decisiones tributarias?  La respuesta lleva dos partes, la primera relacionada con la etapa donde la Administración juzga a la Administración, mejor conocida como «vía gubernativa».  La segunda parte es cuando los conflictos Fisco-contribuyente pasan a la revisión judicial.

En lo que respecta a la vía gubernativa, el principal cuello de botella está en la excesiva demora de la Dirección General de Ingresos en resolver los asuntos pendientes.  Esta demora se inscribe dentro de un problema más general y es la debilidad institucional insólita en que los panameños mantenemos a nuestra Administración Tributaria. Algunos años atrás la DGI participó por primera vez de un estudio neutral, científico e internacional y resultó que Panamá tiene una de las administraciones tributarias más pobres en presupuesto y recursos de América Latina.

Pero el asunto no se limita a falta de recursos monetarios y de cantidad de personal.  El problema institucional es más profundo y tiene que ver con la calidad técnica del personal.  Es muy difícil formar recurso humano preparado y en Panamá resulta que cuando se forma personal técnico de calidad en el Estado, o se lo llevan por mejor salario para la empresa privada o cada nuevo gobierno lo destituye.  El personal está mal pagado y carece de estabilidad, lo cual es también caldo de cultivo para la corrupción. 

¿Queremos resolver el problema de la mora de los casos de la DGI? La solución está inventada y solamente requiere voluntad.  Lo primero es una terapia de shock: hay que formar técnicamente en un año de curso intensivo de tributación a 300 profesionales en la capital y 75 por cada Administración Regional, de diversas profesiones, no solo Contadores y Abogados.  

Se les nombra si pasan un examen difícil pero justo, se les paga bien, se les otorga estabilidad que no sea afectada por los cambios de gobierno, se saca la política de la DGI que es una institución que debe ser neutral como la Policía Nacional, se les actualiza, se hacen controles de selección y ascenso para evitar la corrupción.  Cada año tienen que volver a pasar exámenes para mantener el cargo y lograr ascensos.  Se les ponen metas. Deben hacerse estudios para utilizar los mismos métodos modernos de Recursos Humanos para incrementar el personal, poco a poco, en la medida que va creciendo el trabajo.

 

Igualmente se debe invertir en alta tecnología de recaudación como la utilización de técnicas de Big Data e Inteligencia Artificial.  Ya el proyecto de factura electrónica es una realidad y es un paso en la dirección correcta. Todo esto está inventado.  Solamente hay que hacer uso de la colaboración internacional existente.  Como digo: solamente falta voluntad.  Si hay algo en lo que tiene que invertir el Estado es en este tema, porque es una inversión que se paga sola de forma inmediata y produce réditos para atender las necesidades públicas, además que ayuda a reducir el incremento de la insostenible deuda pública. 

En la segunda instancia administrativa ya tenemos un enorme avance con la existencia y funcionamiento exitoso del Tribunal Administrativo Tributario.  Quizás sería importante que este tribunal pisara un poco más a fondo el acelerador en cuanto a la rapidez en tomar decisiones, pero es un hecho que allí ya estamos también, desde hace años, caminando en la dirección correcta.

¿Por qué no hemos hecho los cambios en la DGI al nivel que se debe hacer? En mi opinión eso ha sido siempre así, porque en el ADN del panameño, principalmente en las últimas décadas, en especial en la élite económica, política y empresarial, ha estado muy marcado el interés por mantener a la Administración Tributaria débil, disminuida y sin capacidad de acción.  

Desde esa perspectiva, hasta parece irónico que el mismo sector de la élite económica que, en su vertiente de élite política, en las últimas décadas ha motivado que la Administración Tributaria se mantenga débil y sin presupuesto, ahora se muestre preocupado por la lentitud de los casos y ofrezca como “solución” que los litigios se resuelvan en los entes privados de arbitraje que ellos mismos controlan.  

Se parece demasiado a lo que me tocó ver cuando tomé posesión como Director General de Ingresos en el último trimestre de 2014, cuando la capacidad instalada de la sección de Cobranza Administrativa de la DGI estaba casi que destruida, para justificar y dar vida al tristemente célebre contrato con COBRANZAS DEL ISTMO, S.A.  Gracias al buen criterio del Pleno de la Corte Suprema Justicia y a una demanda que yo interpuse, lo sola posibilidad de esa cobranza privatizada fue declarada inconstitucional mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015.  

Ahora, 7 años después, gracias a otra demanda que yo también interpuse, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable tanto del Procurador de la Administración como del Procurador General de la Nación, mediante la sentencia comentada de 8 de agosto de 2022, ha vuelto a salvar la institucionalidad de la Dirección General de Ingresos, de los zarpazos de quienes o quieren hacer negocios con ella o quieren acabarla por motivos ideológicos enfermizos. 

Dicho sea de paso, tales exaltaciones ideológicas que buscan avasallar a la Administración Tributaria, resultan totalmente incompatibles con el modelo de Estado de Bienestar configurado en la Constitución Política desde que se introdujeron los Derechos Sociales en 1941, con la guía de José Dolores Moscote, consolidados en la Constitución de 1946, aprobada por Asamblea Constituyente, bajo el modelo preparado por Moscote, Ricardo J. Alfaro y Eduardo Chiari, con el protagonismo, entre otros, de liberales progresistas como Francisco Arias Paredes y Ernestito de la Guardia y socialistas democráticos como Demetrio Porras, José Daniel Crespo y Diógenes de la Rosa.  

Un marco constitucional hacendatario y económico, que promueve la intervención del Estado en la economía para compensar razonablemente las cargas sociales, misión para lo cual se necesitan los ingresos tributarios, en total conciliación con la economía de mercado y la iniciativa privada, que sigue siendo la esencia y motor de nuestra economía.  Este esquema legal constitucional se mantuvo durante el régimen militar de Omar Torrijos Herrera y se fortaleció en la reforma constitucional de 1983, con la intervención de grandes juristas como Mario Galindo y mi Profesor César Augusto Quintero Correa.  Esa es la estructura legal constitucional todavía vigente.

Fortalezcamos la DGI de verdad, sin dobles agendas ideológicas.  No puede existir un país y una economía seria, si no se tiene una Administración Tributaria sólida, respetada, con recursos, tanto humanos como tecnológicos, con capacidad profesional y totalmente alejada de la política partidista.  Así se reduce la mora y así se mejora totalmente nuestro muy mal desempeño en este renglón del barámetro DOING BUSINESS.

En cuanto a la demora de los casos en la etapa de revisión judicial ante la Sala Tercera de la Corte, la fórmula de agilización es de otra naturaleza.  Ese problema no es exclusivo de los asuntos administrativos tributarios sino que es compartido por toda la justicia administrativa.  

A mi juicio, no solamente se trata de un asunto de recursos y número de Magistrados en la Sala Tercera de la Corte, lo cual también podría ser, sino que la causa fundamental del problema es que nos hemos quedado con una estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1943.  De hace casi 80 años.  Moscote y sus contemporáneos vivían en un país de 650 mil habitantes, con una economía y una Administración Pública muy pequeña.  Por lo tanto, diseñaron una Jurisdicción Contencioso Administrativa para un país tan simple, que bastaba que tuviera un tribunal para todo el territorio y para todos los asuntos.  

Hoy en día el país es más complejo pero la estructura de la jurisdicción es básicamente igual: la Sala Tercera de la Corte con 3 Magistrados, es el único tribunal Contencioso Administrativo de todo el país, encima le agregaron el papel de atender las causas de Casación Laboral, asunto totalmente diferente y que los abruma más de trabajo.  

A ese único Tribunal Contencioso Administrativo se tienen que llevar el control judicial de multas administrativas puestas por un Alcalde de un pueblo de provincia por 500 dólares; despidos de funcionarios públicos; reclamos contra actos administrativos que niegan concesiones o permisos con impactos multimillonarios; intentos de anulación de actos administrativos de aplicación general; reclamaciones de impuestos municipales; mil asuntos… y también los conflictos en la relación Fisco-Contribuyente por impuestos de ámbito nacional.

La solución a este problema es crear, como existe en Colombia, España y en muchos otros países de la misma corriente jurídica como la nuestra, tribunales inferiores territoriales de lo Contencioso Administrativo, de primera y segunda instancia, que atiendan asuntos de materias y cuantías específicas, dejando para la Sala Tercera de la Corte solamente los casos más importantes en temática y de grandes cuantías.  

Para lograr lo anterior, es necesario hacer una reforma constitucional, porque el status actual de la Sala Tercera como tribunal único de lo Contencioso Administrativo está consagrado en la Constitución Política.  ¿Les parece aburrido el camino lejano de la reforma constitucional? A mi también, pero en un Estado de Derecho no hay otra forma de hacerlo.  Es exactamente igual que el asunto del excesivo número de Diputados.  Pareciera que hay un consenso nacional en que hay que limitarlos.  Pero como estamos en un Estado de Derecho, sabemos que eso no se puede hacer a la brava, por Ley, porque hay que respetar la Constitución.

En suma, la declaratoria de inconstitucionalidad del Arbitraje Tributario en Panamá debiera servir como una oportunidad para tomar las verdaderas acciones que hay que llevar adelante para agilizar la decisión de las causas litigiosas de la relación Fisco-Contribuyente, sin agendas ideológicas exaltadas, acatando nuestra Constitución Hacendataria y Económica.  Debieran cesar las tácticas de guerrillas de los fanáticos de siempre.  La gente seria debiera tomar el control y hacer lo que se tiene que hacer.

 

Imágenes artículos (7)

RIESGO OPERATIVO BANCARIO Y EL TEMA TRIBUTARIO EN PANAMÁ.

Al comentar estos temas siempre es importante empezar recordando que Panamá, como Centro Bancario serio y altamente responsable, está 100% adherido a los Principios del Comité de Basilea, según los cuales para una supervisión bancaria efectiva es necesario que los bancos y grupos bancarios deban implementar un proceso integral de gestión de riesgos, que les permita identificar, evaluar, vigilar y controlar o mitigar todos los riesgos sustancialmente importantes, así como evaluar la suficiencia del capital en relación con el perfil de riesgo y que este proceso debe ser acorde con el tamaño y complejidad de las operaciones y servicios de la institución.

En cumplimiento de esos estándares internacionales la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) ha emitido acuerdos regulatorios, cuyo cumplimiento por las entidades bancarias supervisa con acuciosidad.  

Aunque para muchos parezca un tema obvio, desde el punto de vista externo al mundo bancario se pueden muchos preguntar: ¿Y por qué es necesario que el regulador esté pendiente que cada banco se gestione con un enfoque basado en riesgos? ¿Eso no será un asunto interno del banco? ¿No estamos en una economía de mercado donde cada cual toma el riesgo que estime conveniente para su negocio y optimizar sus ganancias? 

La respuesta está en que, desde hace mucho tiempo, y especialmente desde el crack de 1929 y con las experiencias de otras crisis como la de 2008, el capitalismo occidental ya tiene definido que es necesario un nivel razonable de intervención estatal en el sistema bancario, para ayudar a garantizar la salud de las instituciones y así preservar tanto los derechos de los usuarios del sistema, como la estabilidad de la economía que depende de forma importante de dicho sistema bancario.

Breve comentario sobre el Acuerdo No. 008-2010 de la SBP.

El mencionado acuerdo lleva por título “Por medio del cual se dictan disposiciones sobre Gestión Integral de Riesgos”.   El mismo tiene aplicación necesaria sobre todos los bancos oficiales, de licencia general y los de licencia internacional, donde la SBP tenga supervisión “de origen”.  Quedando sujeta a la discreción de la SBP, su aplicación en los casos de bancos de licencia internacional sujetos a supervisión “de destino”.

Se dispone en el artículo 3 que “es responsabilidad de cada banco contar con políticas, normas y procedimientos, estructuras, y manuales para la gestión integral de riesgos diseñados para identificar potenciales eventos que puedan afectarlo, todos los cuales deben ser congruentes con el perfil de riesgo del negocio del banco, considerando la complejidad y el volumen de sus operaciones” (el subrayado es nuestro).  Como queda claro en la parte subrayada, se trata de identificar el riesgo que pueda afectar al banco.

En el artículo siguiente se listan y definen 11 tipos diferentes de riesgos.  Nos interesa concentrarnos en dos tipos específicos, cuya definición es la siguiente:

“5. Riesgo operacional.  Es la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones del recurso humano, de los procesos, de la tecnología, de la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos.  Esta definición incluye el riesgo legal asociado a tales factores.

5.1. Riesgo legal.  Es la posibilidad de incurrir en pérdida como resultado del incumplimiento de normas, regulaciones o procedimientos, así como por efecto de estipulaciones contractuales.  El riesgo surge también de actuaciones malintencionadas negligentes o involuntarias que afectan la formalización, efectividad o ejecución de contratos o transacciones.

  1. Riesgo de reputación: La posibilidad de que, debido a la afectación del prestigio del banco, se incurra en pérdidas económicas.  Incluye, entre otros, el efecto del blanqueo de capitales.” (El subrayado es nuestro).

Enfatizamos en dos ideas: que el riesgo legal es parte del riesgo operacional y que el riesgo de reputación puede ser activado por los efectos del blanqueo de capitales.

El acuerdo bancario comentado es bastante amplio y regula muchos otros temas como la estructura para la gestión integral de riesgos; las responsabilidades de la Junta Directiva y la Gerencia Superior en el manejo de los riesgos; el Comité de Riesgos y la Unidad de Administración de Riesgos, y muchos otros asuntos en cuyos detalles no entraremos porque se alejan de la materia específica de este Boletín.

Breve comentario sobre el Acuerdo No. 011-2018 de la SBP.

El mencionado acuerdo lleva por título “Por medio del cual se dictan nuevas disposiciones sobre Riesgo Operativo”.   Tenemos entonces que este acuerdo considera el concepto de riesgo operativo del Acuerdo No. 008-2010 y le da un amplio desarrollo independiente, debido a su importancia. El ámbito de aplicación en ambos acuerdos es sustancialmente el mismo.

En este acuerdo 011 nos encontramos nuevamente, en su artículo 3, una definición del riesgo legal, cuyo texto es el siguiente:

“5. Riesgo legal: Es la posibilidad de incurrir en pérdidas como resultado del incumplimiento de normas, leyes, regulaciones o procedimientos con posibles consecuencias legales, así como de instrucciones provenientes de la autoridad competente; de resoluciones judiciales o administrativas adversas, acuerdos judiciales o extrajudiciales, laudos arbitrales, así como por efecto de la redacción deficiente de los textos, que afecten la instrumentación, formalización o ejecución de actos, contratos o transacciones, inclusive distintos a los de su giro ordinario de negocio, o porque los derechos y obligaciones de las partes contratantes no han sido correctamente estipulados”. 

Más adelante, en el artículo 9, dentro del capítulo dedicado a la Gestión del Riesgo Operativo, el acuerdo lista 10 amenazas que pueden causar pérdidas que deben ser identificadas por la unidad de administración de riesgos junto con el dueño del proceso.  Una de ellas es el siguiente:

“8. Deficiencias de índole legal: Pérdidas potenciales provenientes de sanciones impuestas por el incumplimiento de leyes y regulaciones.  También como consecuencia de las demandas en contra de la entidad bancaria, y por defectos en el diseño o formalización de los contratos de los diferentes instrumentos financieros.”

Este acuerdo 011 es todavía más extenso que el anterior, incluye 8 capítulos y agrega anexos.  En sus capítulos se tratan los siguientes temas: consideraciones generales; ambiente apropiado para la gestión del riesgo operativo; gestión del riesgo operativo; responsabilidades; requerimientos de capital y de información y sanciones. 

Puntualización del riesgo legal

El riesgo legal, como parte del riesgo operativo, ocurre siempre que el banco o un cliente del banco viole alguna norma de Ley, reglamento, órdenes judiciales o contratos, producto de lo cual se pueda afectar al banco, generando la posibilidad de que el mismo incurra en pérdidas.

Pongamos el caso de un banco que financia un proyecto que necesita por Ley un estudio de impacto ambiental tipo “X”, pero el cliente le muestra al banco un estudio ambiental tipo “Y”.  Se aprueba un financiamiento a 5 años, con 6 meses de gracia, hay un desembolso y el proyecto empieza.  

Cuando lleva 8 meses andando y ya los flujos de repago empezaron a entrar al banco, una organización ambientalista logra una sentencia que dice que el estudio de impacto ambiental no era el correcto.  Se detiene el proyecto.  El cliente deja de pagar hasta que se resuelva el problema.  Es cierto que hay garantías, pero de todos modos la circunstancia expone al banco ante la posibilidad de alguna pérdida.  Este riesgo es un típico riesgo operativo legal.  

Si a la hora de verificar la documentación de las autorizaciones legales el equipo del banco hubiese previsto el riesgo, se hubiesen podido tomar medidas preventivas más altas para proteger los intereses de la entidad crediticia.

Usemos el mismo ejemplo para diferenciar el riesgo legal del riesgo de reputación.  Asumamos esta vez que todos los permisos y demás requisitos, incluyendo el EIA, están correctos y que el banco puso en práctica todas las medidas preventivas que estaban a su alcance.  

El proyecto inicia, pero unos líderes comunitarios hacen una campaña mediática y convencen a las comunidades cercanas al proyecto que la toma de agua potable será afectada.  En los medios de comunicación la opinión pública se pone totalmente en contra del proyecto.  El banco vuelve a verificar la situación legal y todo está en orden.  No hay riesgo legal.  Aquí estamos ante un riesgo de reputación, porque, aunque sea injusto el cuestionamiento, el nombre del banco está siendo asociado con un proyecto que la gran mayoría piensa que afecta a una comunidad humilde.  ¿Qué hacer?  Los directivos del banco tendrán que decidir.

El riesgo operativo legal y la tributación.

Si cada vez que el banco puede ser sancionado, multado u obligado a pagar una cantidad de dinero no prevista, sea por la violación de la Ley en que incurra el banco o también el cliente, ello claramente puede ocurrir también en materia tributaria, la cual es una obligación legal por antonomasia.

No hay duda que si, por ejemplo, el equipo legal del banco estructura un contrato de una determinada forma, podría colocar, por decir algo, al banco en la condición de agente retenedor de un tributo, sin que el banco tenga esa intención.  Firmado el contrato entre banco y cliente, se confirma la figura tributaria.  Si asumimos que el banco no conoce el manejo del marco legal tributario, podría surgir una obligación que no se atiende por dos años seguidos.  Asumamos que en un momento dado la Dirección General de Ingresos (DGI) realiza una auditoría rutinaria en la oficina del cliente y se percata de la situación.  Podría surgir entonces una obligación de pago no prevista para el banco.  Ese es un típico riesgo operativo legal tributario.

Otro escenario de riesgo legal tributario sería si el área de negocios del banco da un consejo por escrito al cliente sin considerar el marco tributario.  El cliente asume como bueno el consejo.  Un año después el cliente del banco tiene una contingencia tributaria de alto impacto por seguir ese consejo.   El cliente enfrenta su responsabilidad frente a la DGI, pero le presenta una demanda al banco que genera gastos de Abogados y el riesgo de una condena.

Uno más: un cliente que hace ver al banco un modelo de negocios en una carta.  Sin embargo, un voluminoso número de documentos que adjunta no sustentan la misma situación descrita en la carta.  El banco confía en la carta y no analiza bien los documentos.  Un año después de que la facilidad crediticia fue concedida y está en ejecución, una actuación de la DGI reclamando pago de impuestos paraliza la inversión y el cliente del banco deja de pagar.  Típico riesgo operativo legal tributario.

Es importante destacar que para que exista un riesgo legal tributario, no necesariamente se tiene que calificar la situación como “defraudación fiscal”.  Obviamente, si se eleva a esos niveles y –sobre todo— si el hipotético daño al Fisco por defraudación fiscal es de un monto de US$300,000.00 o más, entonces el riesgo operativo legal tributario es de mayor gravedad, porque pone sobre la mesa la posible responsabilidad penal.  Además, en ese caso extremo, el asunto tendría relación con las medidas de prevención del lavado de activos, porque un delito como ese es precedente del delito de blanqueo de capitales.

Dado que el riesgo de pago de dinero imprevisto por parte del banco, derivado del riesgo operativo legal tributario puede materializarse, aunque no exista ninguna relación con temas penales, ello confirma que ese riesgo siempre ha existido y ha tenido que tomarse en cuenta por las entidades bancarias, de la forma regulada por la SBP, desde que tal regulación existe.

El manejo del riesgo operativo legal tributario, como todo el manejo del riesgo legal, tiene por objetivo proteger al banco y no debiera ser confundido con medidas donde el banco queda “haciéndole el trabajo” a la DGI.  Igualmente debe ser diferenciado de las obligaciones de cumplimiento de los deberes convencionales y de la Ley doméstica, relacionados con el intercambio de información internacional con fines tributarios, sea a requerimiento o automático. 

El asunto es un tema extenso y requiere que las instituciones bancarias de Panamá establezcan planes preventivos específicos, con sustento Jurídico Tributario.   Se recomienda que el equipo de riesgo de la entidad bancaria se asesore con los profesionales en la tributación.

06 de junio 2022

Autor: Publio Ricardo Cortés

e-mail: cortes@legaladvisorpanama.com

Tel: (507) 6679 4646

Imágenes artículos Softland (2)

QUINCE COMENTARIOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PANAMÁ

En una encomiable iniciativa, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá ha puesto sobre el debate público un Anteproyecto de Código de Procedimiento Civil (EL ANTEPROYECTO) para actualizar la normativa y ponerla a tono con los tiempos.  La necesidad de actualización es más que evidente: los tribunales están atosigados de expedientes, el sector empresarial huye cada vez más hacia la justicia arbitral que es cara pero resuelve y la pandemia puso más en evidencia el atraso de la legislación para adaptarse a la aplicación cada vez mayor de las herramientas de la tecnología.  Mi indiscutible aplauso a la iniciativa de los Magistrados.

En mi primera intervención en este debate aportaré algunos comentarios sobre las propuestas de reformas al Recurso de Casación Civil.  Eventualmente comentaré alguna que otra institución, como por ejemplo la versión de “Discovery” que se ha introducido en EL ANTEPROYECTO.  No obstante, me ocupo primero de la Casación Civil porque es la figura procesal que se identifica con mi primer contacto con la aplicación práctica del Derecho, en los tiempos de mi primer trabajo como Asistente de Magistrado en la Sala Civil.  Le tengo cariño a la Casación, por eso hablo de ella en primer lugar.

PRIMER COMENTARIO: Cambios en el objeto de la Casación: Si se le pregunta a la mayoría de los Abogados litigantes en Panamá y a las partes que representan, sobre cuál es el objeto de este recurso extraordinario, nadie pondrá en duda que se trata del último “round” para ganar un caso.  Es la última oportunidad de conseguir que el demandado sea condenado a hacer o no hacer algo, a pagar algún dinero, etc., o a la inversa en el caso que se represente al demandado.  Nadie discutirá que esa es la razón de ser del recurso.  Esa es la respuesta práctica.

Ahora bien, ese enfoque teóricamente no es el único.  Como bien me explicó una vez CARLOS LUCAS LÓPEZ T. hace más de 4 años, otro enfoque de la Casación es que la misma tiene como finalidad darle coherencia a la interpretación jurisprudencial del Derecho escrito.  Para que, en la cúspide del sistema de justicia, se vayan estableciendo los precedentes que sirvan de guía para los tribunales inferiores.  

Eso es lo que se llama el fin “nomofiláctico” de la casación.  Esa palabra un poco rara viene del griego y literalmente se refiere a la “protección de la norma jurídica” (Diccionario de la RAE).  Es decir: la labor pública de defender el sentido de la norma jurídica, unificando la aplicación del Derecho para que se disminuya la posibilidad de que, ante conflictos similares con el mismo Derecho aplicable, los tribunales del país estén dando respuestas demasiado dispares, sin menoscabo de mantener el respeto por la independencia judicial y el principio de doble instancia.

Una visión del objeto de la Casación es inmediata y cercana a las partes que lo que buscan es resolver su conflicto particular.  La otra es más bien pública y de interés general.  

¿Cuál es la visión correcta? Esa discusión es históricamente vieja y muy probablemente se remonta al origen mismo del instituto de la cassation en Francia en los años cercanos a la Revolución Francesa. No es obligatorio que se escoja uno u otro extremo porque ambos métodos pueden convivir, de hecho la convivencia es lo más común.  Al final es una decisión de cada país y del consenso que se logre. 

En el caso de España, por ejemplo, con una visión práctica, conviven ambos objetos sin tantas proclamas, como se puede leer en el artículo 477 de la LEC, en el cual se observa que son recurribles en Casación las sentencias que exceden 600.000 Euros y también, sin atender a la cuantía, aquellas que muestren “interés casacional”, concepto que es definido en el numeral 3 del mismo artículo, así:

“3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido”. (Citado de la versión actualizada al 12 de diciembre de 2021 de la LEC, en el BOE-A-2000-323)  

Es decir que, en España, cuando el asunto no tiene eso que se llama “interés casacional” o cuando no activa la tutela civil de derechos fundamentales, igual pudiese proceder la Casación solamente por el interés particular de desatar la controversia, siempre que se cumplan otros requisitos, entre ellos la cuantía.

En Colombia se conjugan los dos intereses: público y particular, pero se hace énfasis en el fin público.  Así lo orienta el Código General del Proceso que dispone:

Artículo 333. Fines del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.” (Citado del texto publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia: cancilleria.gov.co ).

En el caso de Panamá, la legislación vigente desde el Código Judicial de 1987, también proclama que conjuga los dos objetivos, pero, a la inversa de lo que ocurre en Colombia, acá se le dio prioridad el fin privado.  Ello claramente se puede leer en el artículo 1162 del Código Judicial, según el cual, inicialmente se dice: 

El Recurso de Casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes…” (El subrayado es nuestro).

Y después se agrega: 

También tiene por objeto el recurso de casación procurar la exacta observación de las leyes por parte de los Tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional…” (El subrayado es nuestro).

Esas reglas no fueron producto del azar.  Los redactores del Código, entre ellos JORGE FÁBREGA PONCE, CARLOS LUCAS LÓPEZ T. y PEDRO BARSALLO, no solo eran expertos en Derecho Procesal Civil, sino que siempre fueron litigantes consumados, en consecuencia, abordaron de forma realista el manejo del tema.  Tomaron una opción razonada basada en la situación práctica de Panamá.

La clave de esta aproximación al asunto está en que le dieron prioridad al objetivo de que el recurso se viera como un instrumento para desatar de forma extraordinaria un conflicto particular entre partes, sin perjuicio de que –adicionalmente— también sirviera para unificar la jurisprudencia. 

Sobre este particular, EL ANTEPROYECTO hace un cambio que estimo relevante y sobre el cual es importante conversar.  En efecto, mientras que, como dijimos, para el actual Código Judicial el acto de “enmendar los agravios inferidos a las partes” es el objeto PRINCIPAL del recurso y que el objeto nomofiláctico es un asunto adicional, en EL ANTEPROYECTO percibo que la visión de interés general se le eleva el perfil.  

El nuevo texto propuesto dice, en su artículo 546, lo siguiente:

El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la aplicación e interpretación en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional, controlando la legalidad de los fallos y reparando los agravios irrogados a las partes con ocasión de la resolución recurrida.” (El subrayado es nuestro).

En mi opinión, el hecho que el nuevo texto propuesto coloque el fin nomofiláctico en primer lugar y de segundo la reparación de los agravios de las partes, aunque ambos elementos estén enlazados por la conjunción copulativa “Y”, pareciera que refleja un cambio de enfoque, en el cual el fin público del recurso se sugiere como principal.

Ese cambio de perspectiva no se compadece con la costumbre judicial y práctica actual en Panamá.  Recomendaría mayor reflexión y conversación sobre el punto, para que todos entendamos mejor por qué el anterior enfoque merecería ser modificado.  

SEGUNDO COMENTARIO: Cambios en el rol de la Jurisprudencia de Casación dentro del Sistema de Fuentes Jurídicas civil y mercantil: Empecemos por aclarar unos conceptos.  En los países de Derecho Civil Continental como Panamá, al asunto funciona más o menos así:

La JURISPRUDENCIA es el conjunto de decisiones de los tribunales que aplican a casos concretos el Derecho que consta en leyes escritas.  Si el Derecho no cambia, la Jurisprudencia puede cambiar, porque su aplicación a casos concretos evoluciona.

El DERECHO es el conjunto de reglas aprobadas por leyes escritas como enunciado abstracto no aplicado a casos concretos.  Si el Derecho no es reformado, no se puede modificar por Jurisprudencia.  El peso de la Jurisprudencia es menor que en los países de Common law.

En nuestro país la Jurisprudencia nunca ha tenido el poder de modificar el Derecho escrito.  Lo que sí puede hacer y ha hecho siempre es cambiar la forma en que el Derecho se ha aplicado a casos concretos.

En función de ello la Jurisprudencia tiene un valor muy importante porque es una guía no obligatoria pero de mucho peso en la aplicación del Derecho, tanto para los tribunales como para la sociedad.

Así han sido las cosas hasta ahora y también en materia de Casación Civil, por ello el artículo 1162 del Código Judicial dispone hoy en día lo siguiente:

“…tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los Jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores”. (El subrayado es nuestro).

Reconociendo la importancia de la Jurisprudencia de Casación Civil, el Código Judicial establece una regla para identificar lo que se puede llamar “Jurisprudencia”.  No es cualquier decisión, se requiere un mínimo de 3 fallos “sobre el mismo punto de derecho”.  Solo de esa manera es “doctrina probable”, es decir, solo así se considera “Jurisprudencia”.  

Además, también se dejan muy claramente establecidas las dos reglas básicas que reflejan el peso de la Jurisprudencia en el sistema.  En primer lugar, que –pese a su importancia— los jueces inferiores “podrán” aplicar la doctrina probable, es decir, que no es obligatoria, lo cual deja un espacio de interpretación en casos concretos para los tribunales inferiores, lo cual es propio del respeto a uno de los factores que conforman el principio de “independencia judicial”.  En segundo lugar, que la Jurisprudencia no está escrita en piedra, porque la Sala Civil la puede cambiar.

Pues bien, EL ANTEPROYECTO introduce una nueva redacción que confunde esas reglas.  En el artículo 546 encontramos el siguiente texto:

La jurisprudencia es fuente de derecho que conlleva un conjunto de decisiones, criterios o sentencias emitidos por un tribunal sobre el cual se contemplan las pautas o una doctrina probable, respecto de la cual se deben resolver situaciones o planteamientos jurídicos semejantes bajo una misma premisa o criterio. En consecuencia, cuatro decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.” (El subrayado es nuestro)

Empezamos comentando la parte no subrayada de la regla.  La que está en segundo plano. Allí se recogen casi que exactamente los mismos planteamientos ya regulados por al actual artículo 1162 del Código Judicial, con la única diferencia que ahora serían requisito 4 decisiones de la Corte sobre un mismo punto de Derecho para que exista “doctrina probable”.  Si ese párrafo no subrayado fuera la única regla, realmente no existiría ningún cambio a la esencia de lo actualmente existente.

Lo que confunde las cosas es el texto del primer párrafo que hemos subrayado.  En esa parte hay dos reglas contradictorias con el segundo párrafo.  La primera regla es que dice que la “jurisprudencia es fuente de derecho” y la segunda, consecuente con la anterior, que dice que la jurisprudencia es obligatoria, porque, según esa norma, se DEBEN decidir igualmente los casos semejantes.

Yo no estoy de acuerdo con el párrafo subrayado.  En Panamá la Jurisprudencia de la Sala Civil no puede ser fuente de Derecho. Eso significaría que la Sala Civil de la Corte podría reformar, modificar, el Derecho escrito contenido en Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional y sus reglamentos.  Convertir a la Jurisprudencia de la Sala Civil en fuente de Derecho, equivale a transformar la esencia del sistema de Derecho Continental propia de la tradición histórica del sistema jurídico de nuestro país.  

De hecho, es un tema que, por su relevancia, no es materia de códigos, sería un tema constitucional, porque la Constitución no dice que las decisiones de la Corte son fuente de Derecho.  Esa omisión no creo que sea casualidad, porque simplemente no se estimó necesario aclarar lo obvio porque nuestro sistema no es de Common Law

Si la Constitución de 1983 y sus reformas hubiesen querido convertir la Jurisprudencia en fuente de Derecho lo hubieran dicho expresamente. La lógica histórica de nuestra tradición jurídica española y francesa hubiese requerido una norma expresa porque ello significaría una ruptura, un cambio relevante.  

Recordemos que tanto en la Constitución Política de 1983 como en el Código Judicial de 1987, el mismo JORGE FÁBREGA PONCE tuvo un papel relevante.  Baste revisar el artículo 215 de la Constitución, donde la “economía procesal” se elevó a rango constitucional, para notar la presencia de JORGE FÁBREGA PONCE.  Veo bastante dificil que esa generación de juristas estuviese a favor de introducir un cambio tan importante como convertir la Jurisprudencia en “fuente de Derecho”.  De haber sido esa la intención –reitero— se hubiese introducido PRIMERO el cambio en la Constitución de 1983 y DESPUÉS en el Código Judicial de 1987.

Por otra parte, dado que hasta ahora la Jurisprudencia no ha sido fuente de Derecho, y en vista de que el aspecto nomofiláctico de la Casación no ha sido el más relevante, tenemos una Jurisprudencia de la Sala Civil poco organizada y sistematizada, incluso en ocasiones contradictoria, lo cual abre un mundo de complicaciones si le diéramos a esos precedentes el rango de Derecho directamente aplicable.  Sobre todo porque nuestra Sala Civil ha carecido desde siempre de la constancia para repasar, en cada caso, el estado de la Jurisprudencia sobre el punto en debate, incluso cambiando los criterios anteriores sin razonar los motivos de los cambios. 

Sugiero eliminar la parte subrayada del párrafo antes citado del ANTEPROYECTO.  

Además, me parece que debe mantenerse que sean 3 decisiones de la Sala Civil sobre un punto de Derecho, para que se configure la “doctrina probable”.  Ya de por sí conseguir esa coincidencia de decisiones es un reto importante, no veo razón para complicar más el ejercicio elevándolo a 4.  Más bien poner semejante meta, aleja más de la realidad práctica el fin nomofiláctico del recurso que con tanto entusiasmo se proclama al inicio.

TERCER COMENTARIO: Cambios en los requisitos del recurso: Lo primero que llama la atención es que se dobla la cuantía mínima para que sea admisible un recurso, la cual ahora sería de B/.50,000.00.  En términos generales estoy de acuerdo.  A la Corte no deben llegar tantos casos. 

Sugeriría que se corrija en EL ANTEPROYECTO un aparente trabalenguas que viene desde el Código Judicial, porque cuando la cuantía está en la demanda se requiere que “no sea menor” de B/.50,000.00, es decir, que incluye casos con cuantías de B/.50,000.00 exactos, sin embargo, en los casos en que la cuantía no está en la demanda y hay elementos para determinarla, se establece que el recurso procede “si excediese” los B/.50,000.00, lo cual excluye los casos de B/.50,000.00 exactos.  Lo más saludable es que en ambos casos se usara la misma redacción. 

Ahora bien, este tema de la cuantía pone en duda el carácter nomofiláctico como meta esencial de la casación en EL ANTEPROYECTO.  Si el objeto principal fuera verdaderamente nomofiláctico, entonces se debió dejar algún espacio, como en la LEC, para que fueran admisibles recursos contra sentencias, no importa la cuantía, solamente con el objeto de “unificar la jurisprudencia”.  Eso no existe en EL ANTEPROYECTO.  Resulta evidente que una misma interpretación de una norma, por ejemplo, del Código de Comercio, puede tener impacto en un caso de B/.40,000.00 o de un millón, en muchos casos el razonamiento es independiente a la cuantía.

Es verdad que EL ANTEPROYECTO contempla ciertos supuestos en que la Casación procede no importa la cuantía, como en los casos donde el Estado o Municipios son parte y otros, pero no existe ningún supuesto en el cual se pueda presentar un recurso solamente con la meta de unificar la jurisprudencia, no importa la cuantía.  En ese punto es similar al actual Código Judicial, lo cual significa que hay ciertos tipos de casos que por su materia y cuantía, jamás podrán ser objeto de “unificación de jurisprudencia”.

Dicho sea de paso, EL ANTEPROYECTO sugiere un cambio al agregar entre los asuntos objeto de Casación Civil, independientemente de la cuantía, los relacionados con la “filiación y medidas de internamientos de menores por más de dos años”.  Eso no existe hoy en la Casación Civil del Código Judicial.  A primera vista no entiendo el cambio.  Es cierto que esas medidas tutelares contra menores infractores no son de Derecho Penal, pero tampoco son estrictamente un asunto de Derecho Civil.  Quizás es un tema más afin al Derecho Penal y sería mejor que se dilucidara en la Sala Penal de la Corte, sobre todo cuando en muchas ocasiones esos actos van ligados a conductas delictivas de adultos.  Es un tema que merece debate.

CUARTO COMENTARIO: Reorganización de lista de resoluciones recurriblesEL ANTEPROYECTO hace en el artículo 548 una reorganización de la redacción de las resoluciones susceptibles del recurso, sin cambios de fondo sobre lo que rige hoy.  En ese sentido es muy positivo que se está insertando formalmente dentro de la normativa de Casación Civil, lo relativo al Recurso de Casación en procesos de la Jurisdicción de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, en los mismos términos ya regulados por la Ley 45 de 2007.

QUINTO COMENTARIO: Eliminación de la Casación per saltumAl día de hoy el Código Judicial dispone en su artículo 1165 lo siguiente: 

Art. 1165. Procede igualmente el Recurso de Casación contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos, que admiten el recurso conforme a los artículos 1163 y 1164. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en casación en el fondo.”

Esta fórmula del Recurso de Casación es lo que la doctrina llama Casación per saltum, porque se “saltan” la segunda instancia y se pasa directo, desde la primera instancia, a la revisión extraordinaria del Recurso de Casación.  Sobre el particular, la Exposición de Motivos de EL ANTEPROYECTO justifica la eliminación de esta vía procesal en los siguientes términos:

La supresión de figuras como la casación per saltum por su poca utilización y por la tendencia de la mayoría de los códigos procesales modernos de ser un medio de impugnación en contra de resoluciones de segunda instancia del Tribunal Superior.

Estoy de acuerdo con el cambio.  Sobre todo por el hecho de que prácticamente no se utilizaba esta fórmula, porque la realidad demostró que era muy difícil que se consiguiera un acuerdo entre las partes para renunciar a la segunda instancia.

SEXTO COMENTARIO: Más tiempo para interponer/anunciar y formalizar el recurso. Derecho del oponente a cuestionar la interposiciónEn el sistema actual se tienen tres (3) días desde la notificación para INTERPONER/ANUNCIAR el Recurso, EL ANTEPROYECTO lo extiende a cinco (5) días.  En el sistema actual se tienen diez (10) días, luego de retirado el expediente, para formalizar el recurso ante el Tribunal Superior, EL ANTEPROYECTO lo eleva a quince (15) días.  Se eleva también la multa para el recurrente que interpone/anuncia el recurso y no formaliza: hoy es de B/.50.00 a B/.500.00 y se propone subir a un rango de B/.100.00 a B/.700.00.  

Se crea un espacio de quince (15) días para que la parte oponente al recurso se prununcie sobre la interposición y formalización ante el Tribunal Superior, lo cual es una excelente y equilibrada propuesta de reforma.  Pareciera justo que el oponente alegue sobre el punto.

 

Cuando la procedencia del recurso es negada en el Tribunal Superior, está disponible el Recurso de Hecho ante la Sala Civil, la multa para el perdedor del recurso de Hecho, se elevó a un rango de entre B/.200.00 y B/.600.00.  

Estoy de acuerdo con todos estos cambios. No hay mayores reformas adicionales propuestas en materia de la interposición, requisitos del memorial, formalización y envío del caso desde el Tribunal Superior a la Sala Civil. 

SÉPTIMO COMENTARIO: Casación de orden público: Tanto el actual Código Judicial como EL ANTEPROYECTO contemplan la regla según la cual la Corte, como Tribunal de Casación, solamente se puede pronunciar sobre las causales invocadas por el recurrente.  No obstante, EL ANTEPROYECTO presenta una novedad importante en el artículo 550, porque sobre ese tema agrega lo siguiente:

“…sin embargo, [la Corte] podrá casar la sentencia, cuando sea evidente que la misma compromete gravemente el orden público o atenta contra los derechos y garantías procesales.” 

Sobre esta novedad se me vienen a la mente dos comentarios.  El primero es que esta disposición sí le hace un poco de honor al objetivo nomofiláctico de la Casación que proclama EL ANTEPROYECTO.  Pereciera que podría ser visto así de alguna manera, porque por encima de las formalidades del recurso, se abre un espacio para que la Corte, en nombre de la defensa de la Ley y la justicia, restablezca el orden jurídico en un caso, aunque la parte afectada no lo haya solicitado correctamente.  Sin embargo, queda claro que la norma no menciona la meta de unificación jurisprudencial.

Ahora bien, parece que esa meta de interés general nace un poco coartada, por cuanto solamente puede producirse en casos en que ya fueron admitidos los recursos y lo más común, salvo las excepciones mencionadas, es que eso ocurriría en casos con cuantías no menores de B/.50,000.00.  Lo cual significa que los compromisos graves al orden público y a las garantías procesales de las sentencias de segunda instancia en casos de esas cuantías menores, nunca podrán tener la opción de que la Sala Civil los corrija.

Mi segunda observación es un llamado a la precaución.  Decir que la Corte puede casar de todos modos, aunque no proceda la causal o causales alegadas, basada en una afectación grave al orden público o a los derechos y garantías procesales, es un concepto demasiado vago.  

Tomemos el caso del concepto de “orden público”.  Cuando una vez le preguntaron al Dr. CÉSAR QUINTERO, gran constitucionalista panameño, sobre el significado de ese concepto, a propósito de la norma constitucional que permite la retroactividad de la Ley en casos de “orden público” según indique la propia Ley, el distinguido catedrático respondió que “orden público” era lo que quisieran los Legisladores.  En nuestro caso, el concepto de orden público que aquí se introduce, aunque desarrollado doctrinalmente, requerirá un nuevo desarrollo específico para la Casación Civil de Panamá, puesto que es nuevo.  

Lo mismo ocurrirá con la afectación grave a los derechos y garantías procesales… ¿Competirá la Casación Civil con la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales por la violación al Debido Proceso que hoy es competencia del Pleno de la Corte? ¿Cuándo se estima que la afectación a las garantías procesales es “grave”?

En fin, se abre un camino totalmente nuevo aquí que debemos ver con mucha prudencia, principalmente porque se propone el inicio de su recorrido en un momento en que la opinión pública no tiene la mejor imagen del Órgano Judicial.  No podemos descartar que existirán los que puedan pensar que esta figura pueda ser utilizada para conceder una discrecionalidad excesiva a la Sala Civil de la Corte.  Quizás sería prudente avanzar más en la recuperación del prestigio de este Órgano del Estado antes de pasar a estos niveles.

Salvo esta “causal” especial, no existe ningún cambio sustancial en las causales de Casación en el fondo y en la forma.  Eso sí, EL ANTEPROYECTO las presenta mejor organizadas y de forma un poco más didácticas. 

OCTAVO COMENTARIO: Casación y arbitraje: El Código Judicial tiene todavía hoy el artículo 1166 donde se recogen 3 causales de Casación en la forma contra laudos dictados por árbitros y arbitradores.  Esa norma estaba tácitamente derogada hace tiempo por cuanto la legislación especial arbitral remite la revisión judicial del arbitraje a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte, sin las formalidades de la Casación Civil.  Actualmente el asunto lo regulan los artículos 66 y 67 de la Ley 131 de 2013. EL ANTEPROYECTO correctamente excluye de la Casación Civil el tema del arbitraje.

NOVENO COMENTARIO: Cambio de juego en la admisión del recurso: EL ANTEPROYECTO propone cambios importantes en los criterios de admisión por parte de la Corte.  Todos los litigantes tenemos que estar muy atentos.  Destacamos 3 cambios en este punto, a saber:

  1. EL ANTEPROYECTO concede más tiempo para alegar sobre la admisibilidad. Antes eran 3 días para opositor y 3 para recurrente.  Ahora se sugiere otorgar 5 días a cada uno.  Estoy de acuerdo.
  1. Una vez cumplidos los alegatos sobre la admisión, el artículo 1180 del Código Judicial establece lo siguiente hoy en día: 

Art. 1180. Concluído el término de fijación en lista, la Corte decidirá si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la Ley;
  2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
  3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1175; y
  4. Si la causal expresada es de las señaladas por la Ley.”

Como se observa, el enunciado de los requisitos de admisión es bastante sencillo y puntual.  A pesar de ello, por Jurisprudencia la Sala Civil ha ido estableciendo, en torno a ellos, ciertos parámetros que colocan, hoy por hoy, a la Casación Civil entre uno de los recursos más difíciles de admitir. 

Pues bien, EL ANTEPROYECTO hace que el asunto sea todavía más difícil desde la redacción misma de la norma.  Veamos parte del artículo 555 de EL ANTEPROYECTO:

Una vez concluido dicho término solo podrá ser inadmitido el recurso por lo siguiente: 

  • Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en este Código para el escrito de interposición y formalización entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas bajo causales contrapuestas o excluyentes. 
  • Carencia manifiesta de fundamento en el recurso o haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este último caso la Corte Suprema de Justicia podrá, no obstante, admitir el recurso si motivadamente entiende que procede permitir la evolución de la línea jurisprudencial mantenida hasta entonces. 
  • … … …”

El numeral 1 de los requisitos tiene una redacción más larga que los requisitos del Código Judicial actual.  Algunos de los supuestos contemplados consagran en la Ley creaciones de la Jurisprudencia.  La redacción menos específica de EL ANTEPROYECTO abre un espacio mayor para la interpretación.  

Lo mismo ocurre con el supuesto del numeral 2 que habla de “carencia manifiesta de fundamento en el recurso”.  Lo que puede ser “manifiesto”, claro o patente para un analista puede no serlo para otro.  Lo mismo pasa cuando, en esa misma parte, se establece que no se debe admitir el recurso por “haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”. ¿Cuándo son “sustancialmente iguales”? Queda a la discreción de la Sala Civil.

  1. Este artículo 555 de EL ANTEPROYECTO trae también una contradicción en cuanto a los requisitos de admisibilidad y el fin nomofiláctico de la Casación que merece un análisis específico. Veamos:

Tal como arriba mencionamos, uno de los factores por los cuales, según EL ANTEPROYECTO, no se debe admitir un Recurso de Casación es por “haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”.  Pues bien, como ha sido transcrito, la norma citada, a propósito de ese factor agrega: “En este último caso la Corte Suprema de Justicia podrá, no obstante, admitir el recurso si motivadamente entiende que procede permitir la evolución de la línea jurisprudencial mantenida hasta entonces.” Esta opción nos parece plenamente coherente con el proclamado fin nomofiláctico de la Casación ya que le deja un espacio a la Corte para pronunciarse, discrecionalmente, sobre casos sustancialmente iguales a otros que ya recibieron decisiones anteriores de la propia Sala, para revisitar el punto y permitir potenciales cambios en la línea jurisprudencial.  

No obstante, en un párrafo subsiguiente del mismo artículo, EL ANTEPROYECTO apunta en una dirección contraria.  El párrafo es el siguiente:

“Se declarará inadmisible el recurso de casación que, pese a no concurrir en los motivos de inadmisión previstos en este artículo, la Corte entienda motivada y razonadamente que no presenta interés casacional, por ser la sentencia acorde a la doctrina reiterada de la jurisprudencia de la Sala Civil, por carecer de apariencia de buen derecho que contribuya a la defensa del ordenamiento jurídico o por no tener aptitud suficiente para desagraviar al recurrente.” 

Destacamos en primer lugar que esta norma no es discrecional: mantiene un lenguaje imperativo que debe ser acatado por la Corte.  Se introduce el concepto de “interés casacional” que antes no existía en Panamá, a propósito del cual se dice que, pese a que no existan acreditadas las “causales de inadmisión” del recurso, de todos modos debe inadmitirse el mismo cuando la Corte considere que no existe tal “interés casacional”.

Son tres los supuestos donde la norma propuesta considera que existe comprobado el “interés casacional”.  Uno de ellos es: “por ser la sentencia [impugnada] acorde a la doctrina reiterada de la jurisprudencia de la Sala Civil”.  Lo cual, dicho en lenguaje llano, significa que si la sentencia del Tribunal Superior es coherente con la Jurisprudencia reiterada de la Sala Civil, nunca será admitido el Recurso de Casación.  

La contradicción es manifiesta porque, por un lado, en el numeral 2, se establece que la Corte podría admitir un recurso contra una sentencia equivalente a otras que han sido objeto de recursos “sustancialmente iguales” que han sido desestimados, cuando, a juicio de la Corte, se quiera considerar la opción de “permitir la evolución de la línea jurisprudencial”. Sin embargo, después, la misma norma de EL ANTEPROYECTO, utiliza una redacción imperativa que permite concluir que es OBLIGATORIO para la Sala Civil no admitir el recurso, cuando “la sentencia [impugnada es] acorde a la doctrina reiterada de la jurisprudencia de la Sala Civil”.

Estoy totalmente en desacuerdo con el segundo enunciado, por cuanto pareciera que apuesta por un anquilosamiento de la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, que debería, según esto, mantenerse estática y sin cambios, hasta el punto que la sola coincidencia de la sentencia impugnada con dicha Jurisprudencia, obligaría a la Sala Civil a no admitir un Recurso de Casación.

Esta contradicción es muy grave.  En base a ella y en todas las reflexiones hechas con anterioridad en materia de la aplicación en el texto de la visión nomofiláctica del Recurso de Casación, se justificaría que se revise y ordene nuevamente toda la normativa del recurso propuesta en EL ANTEPROYECTO, para confirmar qué es lo que se quiere lograr, incluyendo el tema de la relación entre la cuantía y esa proclamada visión nomofiláctica.

En ese análisis también se debe reflexionar mejor sobre los otros dos elementos del llamado “interés casacional”, los cuales lucen ambiguos. 

DÉCIMO COMENTARIO: Examen para Abogados sobre Técnica de Casación: El artículo 556 de EL ANTEPROYECTO introdujo un muy novedoso concepto:

Artículo 556. Técnica de casación. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la impartición de capacitaciones en materia de técnica de casación de manera que el recurso en mención sea presentado preferiblemente por abogados que hayan cursado y aprobado el examen respectivo.”

Sé que esta norma propuesta será polémica pero felicito a la Corte por la valentía de poner este tema sobre la mesa.  Es una realidad: no todo Abogado está preparado para presentar un Recurso de Casación y esa falta de conocimiento técnico es uno de los factores que crean congestión en la cantidad de casos pendientes de decisión en la Sala Civil.  Si los recursos presentados cumplieran los elementos técnicos básicos, todo fluyera más eficientemente.

Respaldo la iniciativa de la Corte en proponer que se establezca por Ley un sistema de entrenamiento para Abogados sobre la Casación Civil.

Ahora bien, yo creo que hay que tomar una decisión en esto, porque si el examen de Técnica de Casación deja al que lo aprobó en una zona gris, estimo que habrá problemas.  Decir que quienes aprobaron el requisito solamente tendrán “preferencia” genera un escenario donde convivirán Abogados con Licencia de Casación y Abogados sin Licencia de Casación, situación en la cual cabe preguntarse: ¿En qué consiste la “preferencia” de los que sí aprobaron el examen?

Esa pregunta es importante por cuanto no necesariamente un Abogado con Licencia tiene el mejor caso.  Podría darse la circunstancia que el cliente de un caso infundado, insista en que se presente el recurso de todos modos y por más Licencia que tenga el Abogado, el recurso podría no cumplir con la técnica básica de Casación.  ¿Cómo se maneja la “preferencia” en ese caso si el Abogado opuesto a la Casación no tiene Licencia pero tiene mejor caso? Un buen Recurso de Casación Civil no solamente depende de la técnica del Abogado, sino también de la realidad jurídica sustantiva y probatoria del caso concreto.

Una opción es que si la Corte ofrece entrenamiento, entonces se debe exigir Licencia de Casación a todos por igual.  El que no tiene Licencia no puede presentar recursos.  Para esto sería necesario un periodo de transición.  La otra opción es ofrecer el entrenamiento y no exigir ni Licencia ni “preferencia” a ningún Abogado.  Yo estaría de acuerdo con cualquiera de las dos opciones, pero el término medio no funciona.

DÉCIMO PRIMER COMENTARIO: Pautas de la Audiencia de Casación: En materia de la audiencia las reglas principales no cambian, aunque hay variantes.  EL ANTEPROYECTO tiene la ventaja que pone todas las normas en el Código y no deja nada para futuras reglamentaciones.  EL ANTEPROYECTO también cambia la forma en que las partes alegan: el Código actual habla de un alegato de una hora cada parte y luego una segunda vuelta de media hora cada parte, sin embargo, ahora se propone un solo alegato para cada parte de hora y media cada uno.

Hay un elemento importante que EL ANTEPROYECTO complica un poco, que es de fácil solución y se refiere a la redacción de quiénes asisten a la audiencia.  El actual Código Judicial siempre se refiere a “las partes” o “la parte”, asumiendo que cada parte estará representada por su Abogado, porque nadie puede actuar en la Corte Suprema si no es dando poder a un Abogado o Abogada.  Sin embargo, EL ANTEPROYECTO, al momento de decir quiénes deben asistir a la audiencia, usa la siguiente redacción:

“…las partes tendrán que acudir junto con sus apoderados en el día y hora señalado.”

Según este texto, no basta que asistan a la Audiencia los Abogados o Apoderados.  También sería necesario que asistan las personas mismas que otorgaron poder para el litigio.  Esto no es ni práctico ni realista ni necesario.  En todo caso no debe ser prohibido, pero incorrecto que sea obligatorio.  Probablemente será corregido.

DÉCIMO SEGUNDO COMENTARIO: Contradicción en materia del rechazo de las causales de Casación en la decisión de fondo: EL ANTEPROYECTO incurre en una contradicción entre los artículos 558 y 559 que merece atención.  El punto en comento está entre las reglas que aplican para determinar el espacio de acción de las decisiones de la Corte en materia de Casación.

En la primera norma (558) se establece que: “si no se estimase procedente la casación por ninguna causal o causales de las invocadas, se declarará que no se casa la resolución o sentencia por no haber a lugar al recurso…”, lo cual confirma que la Sala Civil solamente puede evaluar y decidir sobre las causales invocadas.

Posteriormente, en el artículo 559, EL ANTEPROYECTO dice sobre este mismo momento procesal lo siguiente: “En la sentencia, la Sala… [no] tomará en cuenta causal de casación que no haya sido invocada en el escrito de formalización del recurso, salvo que exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte y el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido”.  Es decir que, contrario a lo dispuesto en el 558, según el artículo 559 sí sería posible que en ciertos casos, la Sala Civil analice una causal de Casación NO invocada.

Esta contradicción es innecesaria.  Debiera existir una sola regla para regular el mismo momento procesal.  Si ya fuera Ley el nudo se podría desatar con base a las normas de interpretación de la Ley del Código Civil, pero si todavía es un anteproyecto, estamos a tiempo para enderezar y evitar largos debates.

La versión normativa contenida en el artículo 559 de EL ANTEPROYECTO va bastante bien  en la línea de la visión nomofiláctica de la Casación, pero no encaja con normas del propio ANTEPROYECTO como una sección ya comentada del artículo 546 que hace culto a la invariabilidad de la Jurisprudencia.

No quisiera concluir este tema sin señalar que el artículo 559 EL ANTEPROYECTO incluye el concepto de “identidad esencial” de un caso con la Jurisprudencia.   Ese término iniciaría un proceso nuevo de creación Jurisprudencial que agregaría incertidumbre a la Casación. Además, vale la pena preguntarse en qué momento podría el recurrente intentar convencer a la Corte de cambiar un criterio reiterado de la Jurisprudencia, referido a una causal no invocada, si todo el sistema procesal de la Casación gira en torno a las causales invocadas.

DÉCIMO TERCER COMENTARIO: Forma de entregar las copias de la sentencia: El artículo 560 de EL ANTEPROYECTO establece que la Sala Civil debe entregar “gratuitamente” a las partes copias de las resoluciones que ordenan corrección del recurso y/o la que decide el fondo del caso.  Yo sugiero que la entrega de esa copia deba ser obligatoriamente por medios digitales o electrónicos, con firma electrónica de la Corte.  

Ya a estas alturas cada Abogado litigante debe estar obligado a informar un correo electrónico oficial y la Sala Civil perfectamente puede enviarle la copia, por ejemplo, en formato PDF o cualquier tecnología que la reemplace en el futuro, con una firma electrónica segura.  De hecho es lo que corresponde desde el punto de vista ecológico.  Eso sí, dejando la opción de que los litigantes pidan la copia autenticada en papel, a sus costas, si así lo quieren.  En ese caso los Abogados deben llevar la copia impresa solamente para que sea autenticada, lo cual ahorra tiempo y recursos al presupuesto del Órgano Judicial.

DÉCIMO CUARTO COMENTARIO: Eliminación de la “Casación en interés de la Ley: Actualmente el Código Judicial contiene una vía de Casación Civil aplicable cuando las partes no presentan el recurso dentro del término de Ley.  En esa circunstancia se autoriza al Ministerio Público para interponer el recurso solamente “en interés de la Ley”, sin que tenga un impacto en el caso concreto.  Dentro del proceso, hay una etapa muy típica de las acciones públicas, donde todo el que estuviera interesado podía presentar un alegato.  Esta fue una vía nomofilática creada en 1987 que en la práctica no ha tenido eficacia por su poco uso.  EL ANTEPROYECTO elimina la figura.

DÉCIMO QUINTO COMENTARIO: Opinión general sobre el Recurso de Casación Civil de EL ANTEPROYECTO: Luego de esta primera mirada, consideramos que EL ANTEPROYECTO hace un planteamiento serio para modernizar el Recurso de Casación Civil.  Todos los temas importantes están puestos sobre la mesa.  En muchos de los asuntos que no son nuevos se apuesta por redacciones más didácticas.  

No obstante, este esfuerzo merece más debate, en especial en lo relacionado con el impacto que tiene en la nueva normativa la visión nomofiláctica de la Casación, por cuanto estimo no está muy bien lograda.  Si se aprueba como está y también lo relacionado con el valor jurídico de la Jurisprudencia, podrían surgir graves y extensos debates que irían a contravía del objetivo de la reforma que es facilitar el acceso a la justicia.

27 de Abril de 2022
Autor: Publio Ricardo Cortés C.
cortes@legaladvisorpanama.com
(507) 66 79 46 46
Imágenes artículos

DOMICILIO FISCAL vs. RESIDENCIA FISCAL EN PANAMÁ

Por: Publio Cortés

Abril 16 de 2022

 

Si revisamos el diccionario de la RAE, los significados de la palabra “domicilio” y “residencia” se parecen. Sobre “domicilio” dice el diccionario: “lugar de residencia habitual”.  Sobre “residencia” dice: “casa en que se vive”.  Básicamente lo mismo.  Sin embargo, en el Derecho Tributario de Panamá no son lo mismo.  A continuación analizaremos la diferencia de ambos conceptos, lo cual no es un asunto complicado pero sí muy útil de entender, porque tiene muchas consecuencias prácticas.  

 

Domicilio Fiscal:

Los impuestos nacionales recaudados por la Dirección General de Ingresos de Panamá son el impuesto sobre la renta, el impuesto de inmuebles, el impuesto de timbre, el impuesto de aviso de operación de empresas, el impuesto de bancos, financieras y casas de cambio, el impuesto de seguros, el impuesto de consumo de combustible y derivados del petróleo, el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, que es el rimbombante y técnicamente equivocado nombre del IVA en Panamá, el impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios y el impuesto de transferencia de bienes inmuebles.  

Para las labores de administración de todos esos impuestos y como vínculo con los contribuyentes, la DGI requiere que el contribuyente reporte un domicilio físico de contacto, en el cual incluso se le pueden notificar ciertas actuaciones dentro de procesos administrativos, en los casos que no resulta necesario actuar con Abogado y sin perjuicio de que la Ley también permite las notificaciones por vía digital.

Ese sitio físico donde el contribuyente le dice a la administración que es donde se encuentra su casa, oficina o sede de dirección efectiva del negocio, es lo que se llama el “domicilio fiscal”.

Según al artículo 1230 del Código Fiscal, todo contribuyente de cualquier tributo administrado por la DGI, está obligado a inscribirse en el Registro Único del Contribuyente (RUC), y, al momento de registrarse, debe reportar un “domicilio fiscal” y también cualquier cambio que tenga el que previamente ya ha reportado.

 

Residencia Fiscal.

Este concepto no tiene ningún tipo de relación con el anterior.  Empezando con que solamente se relaciona indirectamente con un solo impuesto que es el impuesto sobre la renta, sin embargo, tampoco tiene nada que ver con el surgimiento de la potestad tributaria del Estado en relación con ese impuesto.  La “residencia fiscal” en Panamá no sirve para vincular al Fisco con el contribuyente en su labor de recaudar impuestos.  Veamos más detalles.

Es conocido que Panamá, en materia de impuesto sobre la renta, tiene como único vínculo con la potestad tributaria del Estado, la “fuente territorial”, es decir, que el detonante de la capacidad del Estado de cobrar dicho impuesto, solamente sucede cuando la actividad generadora de renta ocurre dentro del territorio de Panamá.  

Eso que se dice fácil, en muchos casos no lo es, porque la legislación tributaria está llena de exclusiones, presunciones, supuestos que operan por ministerio de la Ley y similares, que ocasionan la calificación de algunos hechos como generadores de renta de fuente panameña o no generadores de ese tipo de renta, a pesar de que por sentido común no parecen tener uno u otro carácter.  En fin, pero eso sería tema de otro escrito.

Lo cierto es que en Panamá no existe un vínculo subjetivo con la potestad tributaria del Estado, basado por ejemplo en la ciudadanía o la “residencia fiscal”, lo cual permitiría cobrar la renta mundial del contribuyente.  En Panamá un contribuyente del impuesto sobre la renta logra ese status, siempre y cuando sea el beneficiario de una renta calificada de “fuente panameña”, asunto que no tiene ninguna relación ni con la nacionalidad ni con la “residencia fiscal” del contribuyente.

Si la situación es tan clara, es lógico preguntarse entonces: ¿Para qué se contempla en la legislación de Panamá el concepto de “residencia fiscal” de las personas naturales y jurídicas? ¿Qué utilidad puede tener ese concepto en un país que solamente mantiene un vínculo objetivo con la potestad tributaria del Estado en materia de impuesto sobre la renta? 

La respuesta está en la interacción de Panamá con la comunidad internacional, especialmente con el Foro Global de la OCDE y su eterno diferendo con el cumplimiento o no de los estándares internacionales de Transparencia Fiscal.  Desde el inicio hace más de una década, se le dijo a Panamá que un problema de la esencia que tenía era que no tenía convenios con nadie que le permitiera intercambiar información fiscal.  Incluso se puso un estándar de una cantidad mínima de acuerdos que se tenían que tener para ser mejor visto. Entonces los sectores que controlaban el asunto en Panamá decidieron que había que firmar acuerdos de ese tipo.

Se puso Panamá a la tarea de firmar tanto Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI), cuya cláusula 26, según la numeración del modelo, permite el intercambio de información fiscal de todos los impuestos, como Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria (AIIT), que son tratados solamente dedicados al intercambio de información tributaria.

Esa campaña fue la política oficial de Panamá, en los primeros años, para tratar de salir de las listas de países no cooperadores en materia de lucha contra la evasión fiscal.  Por eso la gran mayoría de los CDI y de AIIT vigentes hoy en Panamá, datan de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, cuando esa lógica del asunto estaba de moda.

Quedó Panamá, por carambola, con un puñado de CDIs en la mano. El apetito por establecer estructuras tributarias internacionales llegó al país, a la vez que en la práctica realmente se intercambiaba muy poca información fiscal bajo esos convenios, por diversos factores, entre ellos el más importante: por falta de voluntad real.

En todo caso, los CDI estaban allí y en teoría se podían aplicar.  Sin embargo, para hacerlo, surgió un pequeño obstáculo, porque, como es sabido, el artículo 1 de los convenios establece que dichos acuerdos se aplican “… a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes”, y en Panamá la legislación tributaria no tenía una definición de “residencia fiscal”, simplemente porque ello no se necesitaba ni se necesita para recaudar el impuesto sobre la renta.  Para resolverlo, se introdujo por esa época un artículo al Código Fiscal, el cual establece las definiciones de “residente fiscal” para personas naturales y jurídicas.

En consecuencia, la definición de “residencia fiscal” de Panamá solamente se estableció para determinar cuáles son las personas que pueden invocar los beneficios de la aplicación de un CDI vigente en Panamá, siempre y cuando se cumplan los demás factores que el CDI establece.  

En años más recientes, la definición de “residente fiscal” de Panamá tomó otra utilidad, dentro de algunos de los supuestos que deben verificarse en el proceso de determinación de las personas a ser reportadas, por parte las entidades financieras sujetas a reportar, bajo el marco convencional internacional del intercambio automático de información financiera con fines tributarios.

Pero, insistimos, fuera de los dos supuestos anteriores, el concepto de “residente fiscal” en Panamá no tiene ninguna otra utilidad.  Especialmente destacamos que es totalmente distinto al concepto de “domicilio fiscal” y que tampoco es la “residencia fiscal” un factor de relevancia para la determinación del status de “contribuyente de impuesto sobre la renta” en Panamá.

Pasemos ahora a describir someramente cómo se determina la “residencia fiscal” en Panamá, iniciando con las personas jurídicas.

Es necesario que las personas jurídicas tengan “medios materiales de administración y dirección” dentro de territorio panameño, no importa en qué país se haya constituído la persona jurídica.  Es decir, que no es obligatorio que la persona jurídica sea constituida en Panamá, para poder tener acceso a la “residencia fiscal” de Panamá.  Eso sí, en el caso de las personas jurídicas constituidas fuera de Panamá, resulta necesario que se inscriban en el Registro Público de Panamá como personas extranjeras que tendrán actividad en Panamá.

A nivel reglamentario existen otros elementos que terminan de configurar los factores a tomar en cuenta para la “residencia fiscal” de las personas jurídicas y sobre los cuales el solicitante tiene la carga de la prueba.  Esencialmente los siguientes:

  1. Que las Juntas Directivas y organismos equivalentes de las personas jurídicas, se reúnan en Panamá, para tomar decisiones que incidan en la gestión o administración de la entidad, siendo necesario que los miembros de esos organismos corporativos estén en Panamá para la reunión.  La simple reunión no es suficiente, porque se debe informar a la DGI cuál es la actividad comercial que se desarrolla en territorio de Panamá o la actividad de apoyo a otras empresas que se desarrolla en Panamá y que se demuestre tener oficinas para tal efecto dentro de Panamá.
  2. Como ya se mencionó, es necesario que la persona jurídica realice actividades comerciales en Panamá o de apoyo a otras empresas desde Panamá, pero es importante destacar que ello se verifica independientemente de la fuente de la renta, esto es, que no es requisito ser contribuyente del impuesto sobre la renta en Panamá.
  3. Es obligatorio que las oficinas principales estén establecidas dentro de la República de Panamá, en las cuales debe tener personal a su disposición y que efectivamente esté dedicado a la actividad reportada.
  4. Se acepta que las Fundaciones de Interés Privado no pueden ejercer el comercio, como indica la Ley, pero de todos modos se exige que cumplan con el estándar legal de tener medios materiales de administración y dirección dentro de territorio panameño.

Veamos ahora el caso de la “residencia fiscal” de las personas naturales.  Son dos vías por las cuales, según el Código Fiscal, puede una persona natural adquirir la “residencia fiscal” de Panamá.  A continuación las revisaremos de forma separada.

La primera vía es la de permanecer en territorio panameño más de 183 días, corridos o alternos, en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior.  El año fiscal en Panamá equivale al año calendario, salvo autorizaciones especiales excepcionales.

La segunda vía es que la persona natural haya establecido su vivienda permanente en Panamá, lo cual, a nivel reglamentario, es precisado con requisitos que tiene la carga de probar el solicitante, tales como:

  1. Que la persona tenga a su disposición una casa, apartamento o habitación en territorio de Panamá, en calidad de vivienda permanente.  Sin embargo, no basta solamente tener dicha vivienda “a disposición”, ya sea por propiedad o arrendamiento, sino que tiene que tener un vínculo personal con la misma. 
  2. Que la persona tenga su centro de intereses económicos en el territorio de la República de Panamá, que lo relaciona con la vivienda que tiene a sus disposición.
  3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares o vitales en el territorio de la República de Panamá, que lo relaciona con la vivienda que tiene a sus disposición.

 

La situación en el Código de Procedimiento Tributario.

En Panamá se aprobó en 2019 un Código de Procedimiento Tributario.  La gran mayoría de sus normas no han entrado en vigencia.  Teóricamente deben entrar en vigencia en enero 2022. 

En materia de “domicilio fiscal” y de “residencia fiscal” el citado código tiene una normativa que aún no está vigente, que vale la pena darle una mirada, tomando en cuenta que ya es Ley de Panamá y que se proyecta que próximamente entrará en vigencia.

En lo relacionado con “domicilio fiscal”, además de considerarlo un lugar físico de localización del contribuyente en sus relaciones con el Fisco, se incluye dentro del mismo el “domicilio electrónico”, para lograr esa comunicación de manera virtual.

En el caso de las personas naturales hay diversas formas alternativas para determinar el “domicilio fiscal” y son las siguientes: el lugar dónde resida; si se desconoce el anterior, el lugar donde desarrolle sus actividades habituales civiles o comerciales (gestión administrativa del negocio); o, el lugar que elija el contribuyente, cuando exista más de uno.  El contribuyente está obligado a informar cuál es su “domicilio fiscal” en el Registro Único de Contribuyente (RUC) y a actualizar la información en caso de cambios.  El Fisco también la puede actualizar de oficio.  

En el caso de las personas jurídicas y de las unidades económicas sin personalidad jurídica como los joint ventures, hay diversas formas alternativas para determinar el “domicilio fiscal” y son las siguientes: el domicilio social; el centro de dirección o administración efectiva; si se desconoce el anterior, el lugar donde está su centro principal de actividad; o, el lugar que elija el contribuyente, cuando exista más de uno.  El contribuyente está obligado a informar cuál es su “domicilio fiscal” en el Registro Único de Contribuyente (RUC) y a actualizar la información en caso de cambios.  El Fisco también la puede actualizar de oficio.  

En el caso de las personas extranjeras, tanto físicas como jurídicas, el “domicilio fiscal” en Panamá será el de su representante en el país, en caso de tenerlo.  Y si tiene un establecimiento permanente en Panamá, el “domicilio fiscal” se determina igual que lo ya explicado en párrafos anteriores, dependiendo de si se trata de persona natural o jurídica. Fuera de esos supuestos, se entiende que la persona extranjera no tiene domicilio en Panamá.

Pasemos ahora al tema de la “residencia fiscal”.  En sentido estricto el Código de Procedimiento Tributario no pareciera tener la intención de regular la “residencia fiscal”, sin embargo, el legislador cometió un importante error técnico en la redacción de las normas de “domicilio fiscal”.  En efecto.  Las reglas ya comentadas que establecen la forma de determinar el “domicilio fiscal” de las personas naturales y jurídicas, tienen en la Ley un título equivocado.  Una se titula: “Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales”.  La otra se titula:”Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas”.  Sentimos que no había la intención de modificar la regulación de la “residencia fiscal” porque los contenidos de ambas normas no hacen ninguna referencia a la “residencia fiscal”.

Ahora bien, pese a lo que yo pueda considerar sobre la “verdadera intención” del Legislador, la realidad es que la anterior confusión genera un grave problema.  En efecto, no hay duda que la Ley dice “domicilio y residencia fiscal”.  Ante el texto literal, el hombre no puede cambiar la Ley con la excusa de estar interpretando, lo cual es una regla de oro de la interpretación de la Ley establecida en el Código Civil.  En ese sentido, también es otro pilar fundamental de nuestro sistema Continental de interpretación de la Ley, que una Ley posterior modifica o deroga a cualquier Ley anterior.

En base a lo explicado en el párrafo anterior, no le faltará razón al intérprete que diga que estas normas, cuando entren en vigencia, derogaron totalmente todo el edificio anterior y que, con ellas, en Panamá se fundieron, por un lado, los conceptos de “domicilio fiscal” y “residencia fiscal” de las personas naturales y, por el otro, los conceptos de “domicilio fiscal” y “residencia fiscal” de las personas jurídicas.  Esta vía de interpretación podría traer graves consecuencias, por cuanto técnicamente alejaría a Panamá de los criterios técnicos de “residencia fiscal” aceptados internacionalmente y que actualmente cumplimos.

La repercusión se daría tanto para la aplicación de los CDIs como para la puesta en práctica de las normas de intercambio automático de información financiera con fines tributarios.

Lo saludable, lo recomendable, es que se modifiquen esas normas del Código de Procedimiento Tributario, haciendo una operación de cirugía menor, eliminando la parte que dice “…y residencia” del título de los dos artículos pertinentes. Todavía estamos a tiempo.

 Artículo publicado en www.taxlatam.com

Imágenes artículos Softland (5)

Ejecución contra el Estado en el anteproyecto de Código Procesal Civil de Panamá

En el sistema procesal civil panameño, en diversos supuestos, especialmente cuando ejercen actos de comercio, el Estado, los municipios y las entidades autónomas del Estado, pueden ser partes demandadas y condenadas a pagar una cifra líquida de dinero.

Fuera de algunos privilegios que la normativa procesal le reserva a dichas entidades públicas, litigar contra el Estado no es fácil por cuanto que, aunque nadie lo reconozca abiertamente, la realidad es que no resulta sencillo para los juzgadores tener al Estado como demandado y fallar contra él.  No tengo estadísticas que lo confirmen, pero esa es mi percepción de varios años tratando con el tema.

El asunto se complica un poco más por cuanto que, si el demandante gana y obtiene la condena del Estado, lograr que él o sus entidades paguen la deuda en dinero, resulta un reto importante, no importa la cuantía.

Para entender mejor dicha odisea, repasemos las reglas básicas de la ejecución contra el Estado de acuerdo al Código Judicial actual.  Al lado de cada etapa, agregamos nuestros comentarios: 

  1. Una vez que la sentencia está en firme, el Juez debe enviar copia de ella al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), o dirigida al representante legal de la entidad autónoma de que se trate, para que la cumpla “si está dentro de sus facultades”.  

COMENTARIO: Aunque el Juez envíe el oficio con rapidez, el Estado demora para decidir si está o no capacitado el funcionario que recibe la nota, para pagar.

  1. Si el MEF o representante legal de la entidad no está facultado para cumplir, luego de recibida la notificación, tiene 30 días para comunicar al Consejo de Gabinete, Consejo Municipal o corporación correspondiente, para que proceda a darle cumplimiento.  

COMENTARIO: Los 30 días no necesariamente se cumplen, como es obvio, y aunque se cumplieran, tampoco es rápido que los entes colegiados citados, realmente quieran incluir estos temas en el orden del día de las reuniones para tratarlos.  De hecho no existe sanción por desacato que el Juez pueda imponer al Estado, si existe tal demora.

  1. Si transcurre un año, el Juzgado comunicará, por conducto del Presidente de la Corte, al Presidente de la República, Alcalde de Distrito o Presidente de la corporación que corresponda, que disponga lo necesario para que cumpla con la sentencia.  

COMENTARIO:  Esta regla se convierte en un obstáculo importante por cuanto no es verdad que todas las personas y abogados, tienen la posibilidad de conseguir que con rapidez el Presidente de la Corte envié una nota al Presidente de la República.   Y este ritual aplica para todas las cuantías.  Procesalmente es innecesario elevar hasta ese nivel administrativo lo que debiera ser un asunto del Juez de la causa.  Si el Estado fue condenado cumpliendo el debido proceso, no debe existir tanta demora para que pague, claro está, siempre que se respete un lapso razonable de programación presupuestaria.

  1. Si se cumple todo lo anterior y no se logra cobrar, se pasa a la última etapa: se cuentan 3 años desde que quedó en firme la decisión y si el Estado no ha pagado, el acreedor puede pedir que el Juzgado gire instrucción al Banco Nacional de Panamá (BNP), para que ponga a disposición del Juzgado un monto equivalente al monto líquido de ejecución. Cuando el banco contesta, el Juez ordena el pago a favor del acreedor.

COMENTARIO: 3 años como plazo de ejecución nos resulta un tiempo extraordinariamente largo. Sobre todo, porque en la práctica realmente se extiende mucho más allá, dependiendo del caso, especialmente porque para contar este término hay que haber agotado las etapas anteriores y que las mismas hayan resultado infructuosas.

La consecuencia del engorroso proceso de ejecución contra el Estado es que éste se ha convertido en un mecanismo de disuasión, por cuanto las personas se piensan dos veces antes de actuar por la vía civil contra el Estado, para conseguir una condena en dinero, dado que cobrar es algo muy complicado.  

 

Frente a este tema, el anteproyecto de Código Procesal Civil que ha presentado a debate nacional la Corte Suprema de Justicia, propone algunos cambios que nos parecen muy positivos, porque agregan elementos de flexibilidad a las barreras ya explicadas del Código Judicial.

Si bien la estructura principal de las reglas es la misma que las del Código Judicial, se modifican varios aspectos, a saber:

  1. Una vez que la sentencia está en firme, el Juez debe enviar copia de ella al Órgano Ejecutivo, a través del MEF, o dirigida al representante legal de la entidad autónoma de que se trate, para que la cumpla “si está dentro de sus facultades”.  

COMENTARIO: La regla propuesta es igual a la actual.

  1. Si el MEF o el representante legal de la entidad no está facultado para cumplir, luego de recibida la notificación, tiene 10 días para comunicar al Consejo de Gabinete, Consejo Municipal o corporación correspondiente, para que proceda a darle cumplimiento.  En el mismo término debe contestar al Juzgado que recibió la nota.

COMENTARIO: El funcionamiento de esta etapa es igual, pero se reduce el término a 10 días, lo cual es positivo.

  1. Si transcurren 6 meses, el Juzgado comunicará, por conducto del Presidente de la Corte, al Presidente de la República, Alcalde de Distrito o Presidente de la corporación que corresponda, que disponga lo necesario para que cumpla con la sentencia.  

COMENTARIO:  Esta etapa se reduce a 6 meses, lo cual es también un avance.  Actualmente es un año.

  1. Si se cumple todo lo anterior y no hay solución, se pasa a la última etapa: se cuenta un año desde que quedó en firme la decisión y si el Estado no ha pagado, no se logra arreglo de pago o no se reserva la partida presupuestaria, el acreedor puede pedir que el Juzgado gire instrucción al BNP, para que ponga a disposición del Juzgado un monto equivalente al monto líquido de ejecución. Cuando el banco contesta, el Juez ordena el pago a favor del acreedor.

COMENTARIO: Hay una reducción importante del plazo, ahora es un año en vez de 3.  El otro cambio importante que hay en esta sección es que se aumentan las opciones de solución, por cuanto hoy solamente se puede evitar la etapa de ejecución final ante el BNP, mediante el embargo de fondos del Estado, si el Estado no paga.  El ante proyecto de Código amplía el panorama y le otorga el mismo efecto a los casos en que el Estado ya incluyó el pago en el presupuesto o si llegó a un acuerdo de pago con el acreedor.

Ahora bien, sin dejar de reconocer las mejoras que al anteproyecto de Código Procesal Civil propone, especialmente en reducción de términos, es verdad que todavía queda abierta la posibilidad para que los funcionarios involucrados retrasen todo, por voluntad o por simple negligencia, por cuanto no existen sanciones por el retraso injustificado en cumplir los términos de Ley.  

Por lo tanto, dado que las primeras etapas deben agotarse antes de poder embargar cuentas en el BNP, siempre tendrá el Estado una posibilidad importante de demorar el pago.

En mi opinión el sistema sigue teniendo un alto nivel de injusticia, especialmente porque no se establece ninguna diferencia por la cuantía.  Sería prudente, quizás, establecer un mecanismo para los casos con cuantías de, por ejemplo, hasta un millón de dólares, que no impactan mucho el presupuesto público, a través del cual sea más rápido ejecutar el pago, con la sola intervención del Juez, concediendo al Estado para pagar, solamente el tiempo suficiente para que se realice un ciclo presupuestario.

Si seguimos manteniendo un procedimiento de ejecución de sentencias civiles de pago de dinero contra el Estado, con tantos frenos, obstáculos, firmas, discreción y sin sanciones por el retraso, lo que estamos haciendo es manteniendo un sistema que es caldo de cultivo para la corrupción, especialmente en los casos de altas cuantías.

20 de Abril de 2022
Autor: Publio Ricardo Cortés C.
cortes@legaladvisorpanama.com
(507) 66 79 46 46