DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA CUENCA DEL CANAL DE PANAMÁ vs. LEY DE LÍMITES DE LA CUENCA.

Durante varios meses de este año 2023, donde me he ocupado del tema de la falta de la protección, POR LEY, de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, he escuchado por diversas vías la explicación optimista de que, si bien la Ley 44 de 1999, que protegía la cuenca del Canal de Panamá, fue derogada, tampoco el asunto es tan grave porque tanto la Constitución como la Ley de la ACP ya tienen una definición de la cuenca del Canal.

Observo esa lectura de las cosas en las declaraciones ofrecidas ayer a TVN (ver link adjunto) por el distinguido funcionario ERICK CÓRDOBA, Gerente de la División de Agua de la ACP.

En una parte de la entrevista el Sr. CÓRDOBA dice, hablando de los embalses, «que la decisión siguiente ya está fuera de los límites de la Cuenca del Canal…» y luego, ante una repregunta, agrega que: «tenemos ahora mismo la propuesta de la Cuenca de Río Indio que es una cuenca vecina…»

Se observa claramente que en la mente del colaborador de la ACP, existen unos límites de la cuenca.  Parece que él tiene muy claro que la cuenca de Río Indio está fuera y no está dentro.

Con el ánimo de colaborar, como un servicio social, y sin pretender tener la última palabra, yo creo que esa premisa de la cual parte el distinguido funcionario está equivocada.  

Vale la pena que corrijamos ese enfoque para poder seguir el camino correcto para las soluciones.  Veamos:

Hoy solamente tenemos el siguiente marco jurídico:

Constitución (art. 316): Al referirse a los «recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá», agrega lo siguiente: «constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias…»

Ley 19 de 1997, Ley ACP (art. 2): «Cuenca hidrográfica del canal. Área geográfica cuyas aguas, superficiales y subterráneas, fluyen hacia el canal o son vertidas en éste, así como en sus embalses y lagos.»

Esas definiciones son orientadoras.  Pero NO SE PUEDE HACER UN MAPA CON ELLAS.  No tienen límites.  Según el diccionario de la RAE, la palabra límite significa: «línea real o imaginaria que separa dos terrenos, dos países, dos territorios.»

La falta de claridad en esas normas citadas no significa que estén mal.  Lo que ocurre es que el Sistema Normativo del Canal de Panamá debe leerse COMPLETO.   Los redactores del Título Constitucional lo previeron muy bien….  

Para resolver el acertijo hay que ir al 319 (numeral 5) de la Constitución.  Allí dice que la Junta Directiva de la ACP tiene la ATRIBUCIÓN de: «Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.»

 

Es decir, que la propia ACP no puede establecer SOLA los límites de la cuenca.  

Sabiamente el constituyente entendió que fijar esos límites no solamente competía al Canal, porque afecta TAMBIÉN a otros intereses.  Por ello permitió que el Canal PROPUSIERA, pero esos límites tenían que tener la aprobación del Consejo de Gabinete y luego convertirse EN LEY de la República, aprobada por la Asamblea Nacional… PARA QUE NADIE DISCUTA DESPUÉS.

El proceso de iniciativa legislativa, aprobaciones y demás, de la Ley 44 de 1999 siguió al pie de la letra el mandato del artículo 319 de la Constitución Política.  Esa es la ÚNICA Ley de límites de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá que ha existido.  Esa Ley tenía descripción cartográfica y un mapa a escala.  ESO ERA LO QUE QUERÍA EL CONSTITUYENTE.

Pues bien, esa Ley fue irresponsablemente DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el Presidente Martín Torrijos, sin ofrecer otros límites a cambio. La ley 20 de 2006, que derogó la 44, no fue propuesta por la Junta Directiva de la ACP, tal como manda la Constitución.

Hasta donde yo he investigado AL DÍA DE HOY PANAMÁ NO TIENE UNA LEY QUE DEFINA LOS LÍMITES DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL CANAL DE PANAMÁ.  Si alguien tiene mejor información, le agradezco que me diga el Número de Ley de la Asamblea Nacional, año y Gaceta Oficial.

Visto lo visto, le pregunto con todo respeto, al distinguido colaborador de la ACP, ERICK CÓRDOBA, Gerente de la División de Agua de la ACP:

¿EN QUÉ LEY DE LÍMITES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ SE BASA UD. PARA AFIRMAR, COMO LE DIJO A TVN, QUE LA CUENCA DE RÍO INDIO ESTÁ FUERA DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL CANAL DE PANAMÁ?

Pensando en soluciones, que es a donde todos debemos apuntar, yo pienso que debemos actuar rápido en la siguiente línea:

(1) Junta Directiva de ACP:

Proponer al Consejo de Gabinete unos límites para la cuenca hidrográfica para el Canal de Panamá, sustentada técnicamente, con descripción cartográfica y mapas.  

(2) Reunión URGENTE del Consejo de Gabinete y darle tratamiento al asunto:

Enviar propuesta a la Asamblea Nacional.

(3) Que la Asamblea apruebe la Ley de Límites.

TODO DEBE HACERSE PARA ANTES DE AYER.

Con esa Ley en la mano, trabajar rápido los embalses y explicarle a los clientes URGENTE.

 

#SalvemosAlCanalDePanamá

Diseño sin título (73)

DENUNCIA DE DEFRAUDACIÓN FISCAL: Artículo 287 del Código de Procedimiento Tributario

Publio Ricardo Cortés C. Presenta denuncia de Defraudación Fiscal  en materia de impuesto sobre la renta y cualquier otro impuesto nacional que resulte aplicable, contra el Contribuyente MINERA PANAMÁ, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA PANAMEÑA, debidamente inscrita ficha 303869, rollo 46505, imagen 0096, de la sección Mercantil del Registro Público de Panamá la cual opera bajo el nombre comercial de “COBRE PANAMÁ” y  es subsidiaria de FIRST QUANTUM MINERALS, LTDA., SOCIEDAD PÚBLICA DE CANADÁ.

 

Lea la denuncia completa AQUÍ:

PUBLIO CORTÉS DENUNCIA POR DEFRAUDACIÓN FISCAL A MINERA PANAMÁ, S.A